43 requisitos necesarios para ejercer su profesión en Ecuador (supra párrs. 136 y 137). Al respecto, la Corte observa que el Estado no ha controvertido el hecho de no haber fiscalizado la realización de los trámites y registro que, conforme a la legislación interna, debía presentar Emilio Guerrero como requisito previo para el ejercicio de la profesión de médico cirujano. 142. La Corte toma nota que el Estado aportó un certificado sin firma emitido por la Subsecretaría Nacional de Vigilancia de la Salud Pública el 8 de febrero de 2013 que refiere a que, en dicha fecha (2013), Emilio Guerrero se encontraba registrado en la ex Subsecretaría Regional de Salud Costa Insular190. No obstante, la Corte observa que dicho certificado no contiene información referente al momento de los hechos, ni a cuándo se realizó tal inscripción, contrario a la prueba que se desprende del expediente judicial (supra párr. 48) Al respecto, esta Corte requirió al Estado que esclareciera si al momento de los hechos Emilio Guerrero estaba habilitado para ejercer como médico cirujano, así como remitiera prueba sobre la supervisión que eventualmente la autoridad competente del Estado hubiera realizado al Policlínico de la Comisión de Tránsito de Guayas y/o al médico Emilio Guerrero191, lo cual no fue aportado en este proceso. 143. Por consiguiente, la difusión que la Comisión de Tránsito de Guayas realizó respecto a la atención médica que Emilio Guerrero brindaba en el Policlínico de dicha entidad estatal, como beneficio tanto para sus funcionarios como para los familiares de estos últimos (supra párr. 39)192, dotó al Estado de un especial deber de cuidado conforme a su deber de garantía, dada la responsabilidad involucrada en su accionar con motivo de la promoción de la atención a la salud193. Este llamado derivó en la primera atención médica que recibió la señora Melba Suárez Peralta de la que se diagnosticó su aparente padecimiento y la canalizó a una siguiente atención médica. Al respecto, la Corte estima que la delegación formal hacia otra entidad de salud que realizó el médico proporcionado por el Estado de la prestación de un servicio que asumía a su cargo no lo desvinculó del mismo, puesto que se mantuvo la relación de cuidado del derecho a la integridad personal entre el Estado delegante y la beneficiaria de la prestación. 144. Al respecto, la Corte ha establecido que “cuando la atención de salud es pública, es el Estado el que presta el servicio directamente a la población […]. El servicio de salud público […] es primariamente ofrecido por los hospitales públicos; sin embargo, la iniciativa privada, de forma complementaria, y mediante la firma de convenios o contratos, […] también provee servicios de salud bajo los auspicios del [Estado]. En ambas situaciones, ya sea que el paciente esté internado en un hospital público o en un hospital privado que tenga un convenio o contrato […], la persona se encuentra bajo cuidado del […] Estado” 194. “Si bien los Estados pueden delegar su prestación, a través de la llamada tercerización, mantienen la titularidad de la obligación de proveer los servicios públicos y de proteger el bien público respectivo”195. 190 Respuesta emitida por el Ministerio de Salud Pública el 8 de febrero de 2013 (expediente de fondo, folio 759). La Corte nota que este Certificado contiene únicamente firma electrónica. 191 Pregunta de los Jueces Roberto Figueiredo Caldas y Manuel Ventura Robles en la Audiencia Pública celebrada en este caso; y solicitud de prueba para mejor resolver (expediente de fondo, folios 771 a 775). 192 Asimismo, la Corte observa que al momento de los hechos se encontraba en vigencia el Convenio de Cooperación Científico Técnica en materia de Salud entre el Ministerio de Salud Pública de la República del Ecuador y el Ministerio de Salud Pública de la República de Cuba, de 22 de septiembre de 1999 (expediente de anexos a los alegatos finales, folio 3162). 193 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra, párrs. 95 y 96, 138 y 139, y 141. 194 Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 95. 195 Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 96.

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