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113. De la prueba del expediente se desprende que en Ecuador la declaración de la
prescripción era aplicable ipso jure, es decir, bastaba al operador judicial verificar la
ocurrencia del plazo de prescripción dispuesto en la legislación para declarar su aplicación.
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador aportada en autos
indica que la declaración de prescripción corresponde al juez o tribunal en donde prescribió
la acción, sobre quien recae la obligación de “declararla de oficio o a petición de parte, una
vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley y no remitir el proceso para que sea el
Superior al conocer el recurso” 148. Además, en caso de la presentación de un recurso de
apelación este será desestimado si “como de autos consta no haberse interrumpido” la
prescripción149.
114. Al respecto, el Estado no fundamentó cómo dicho recurso podría reabrir la
investigación o el proceso penal prescrito ni tampoco controvirtió las decisiones de la Corte
Nacional de Justicia. Por el contrario, el Estado mismo, en sus alegatos finales escritos,
señaló que “la ex Corte Suprema de Justicia ha desarrollado vasta jurisprudencia sobre la
prescripción de la acción penal [en la cual ha] sido enfática al establecer que ‘[l]a
prescripción de la acción para perseguir los delitos, es obligación de los Jueces declararla de
oficio, al reunirse las condiciones determinadas en [la ley]”150.
115. En atención a lo anterior, durante la audiencia pública la Corte solicitó al Estado
remitir como prueba para mejor resolver, entre otras, “copia de la resolución del trámite de
consulta respecto de la prescripción penal en esta causa, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 398 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano”, toda vez que en caso de no
haberse interpuesto recurso de apelación sobre la resolución que declaró la prescripción de
la acción, la Corte superior jerárquica igualmente debía revisar, mediante el trámite de
consulta, la legalidad de dicha resolución. Sin embargo, el Estado no dio respuesta a lo
solicitado, ni siquiera haciendo una relación sobre el resultado de tal actuación.
116. En este sentido, la Corte considera que, según la prueba aportada en el presente
caso, dicho recurso era manifiestamente improcedente, visto que los supuestos que
permitían revocar la decisión de prescripción no tenían relación alguna con la dilación en el
trámite del procedimiento penal. Al respecto, en el presente caso el recurso no produciría
efectos jurídicos o fácticos en virtud de que no cumplía con los requisitos legales de
admisión previstos en el artículo 108 del Código Penal 151, es decir, que el reo hubiera
cometido otra infracción que merezca igual o mayor pena o divergencias en cuanto al
cálculo del tiempo de prescripción. Por ello, no existía como causa de procedencia del
recurso el inadecuado manejo procesal. Por tanto, si bien el artículo 348.3 del Código de
Procedimiento Penal contemplaba el recurso de apelación frente a la declaratoria de
prescripción, el mismo no sería considerado procedente para lograr revertir la declaratoria
de prescripción que ya había operado ipso jure, como se evidencia con la prueba que obra
en el expediente.
prescripción de la acción penal pública también se elevarán en consulta, tanto por los tribunales penales como por
los jueces de lo penal. […]”.
148
Cfr. Corte Nacional de Justicia de Ecuador. Resoluciones No. 06-2009 de 13 de enero de 2009, y 20-2009
de 21 de enero de 2009, disponible en http://www.cortenacional.gob.ec (escrito de observaciones finales de la
Comisión, folio 796).
149
Cfr. Corte Nacional de Justicia de Ecuador. Resolución No. 19-2009 de 15 de enero de 2009, visible en
http://www.cortenacional.gob.ec (escrito de observaciones finales de la Comisión, folio 796).
150
Cfr. Ex Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial, Prescripción de La Acción Penal, 26 de agosto de 1949
(escrito de alegatos finales del Estado, folio 880).
151
Cfr. Código Penal de Ecuador (1971), Artículo 108.
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