totalidad del monto establecido en la Sentencia dentro del plazo de un año. Sin embargo, el monto recibido por el representante habría sido US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) menor, diferencia que pareciera corresponder a las comisiones cobradas por los bancos intermediarios de la transferencia internacional. La Corte constata que dicha diferencia fue pagada al señor Carlos Ayala Corao cuatro meses y cuatro días después del vencimiento del plazo de un año establecido en la Sentencia. Al respecto, si bien los representantes solicitaron el cálculo de los intereses moratorios correspondientes, el Tribunal observa que el tiempo transcurrido hasta la cancelación del monto de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) restante no fue excesivo, y no quedó demostrado que la demora respondiera a un obrar claramente irrazonable por parte del Estado 26. Por ello, en las circunstancias específicas de este caso, la Corte considera que no corresponde ordenar el pago de intereses moratorios. 18. En consecuencia, este Tribunal concluye que Ecuador ha dado cumplimiento total al reintegro de costas y gastos ordenado en el punto resolutivo segundo de la Sentencia. F. Solicitud de información sobre la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo décimo 19. En el punto resolutivo décimo y en los párrafos 177 a 182 de la Sentencia, la Corte dispuso que Ecuador debía adoptar “medidas legislativas y de otro carácter” para “lograr la plena efectividad del ejercicio de la libertad de expresión, a efectos de compatibilizarlo con la obligación del Estado de prevenir que funcionarios públicos acudan ante instancias judiciales para presentar demandas por calumnias e injurias con el objetivo de silenciar críticas a su actuación en la esfera pública, conforme a los parámetros establecidos en la […] Sentencia”. Además, indicó que, “[c]omo parte del cumplimiento de esta medida, el Estado deberá establecer vías alternativas al proceso penal para la protección del honor de los funcionarios públicos respecto de opiniones relacionadas con su actuación en la esfera pública”. 20. Ecuador informó que en noviembre de 2022 se realizó una reforma a la Ley Orgánica de Comunicación 27. Sin embargo, los representantes expusieron varias objeciones por las cuales consideran que dicha reparación se encuentra aún pendiente de cumplimiento 28. 21. Previo a pronunciarse sobre el grado de cumplimiento de esta medida, la Corte estima pertinente que, en el informe requerido en el punto resolutivo quinto (infra), 26 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 17, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2021, Considerando 74. 27 En su informe de diciembre de 2022, el Estado informó que “el 14 de noviembre de 2022 se publicó en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 188[,] la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Comunicación”, la cual “dentro de sus nudos críticos incluye una reforma al Artículo 1 sobre el objeto y ámbito de la ley, reforma que promulga como objeto de la ley la ‘protección del derecho a ejercer la libertad de expresión, y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole a través de los medios de comunicación’”. También destacó que “se establecen normas de regulación voluntaria de los medios de comunicación social y garantías al ejercicio del periodismo, estableciendo principios basados en la libertad de expresión y prensa; de la misma forma democratización de la comunicación, libertad de expresión en internet y sistemas de protección”. 28 En sus escritos de observaciones de marzo y julio de 2023, los representantes indicaron que en “dicha reforma” y “en cualquier otra medida legislativa o de otro carácter adoptada por el Estado” no consta “disposición o referencia alguna sobre la prevención del uso de las demandas de injurias y calumnias por parte de funcionarios públicos para silenciar las críticas por su actuación en la esfera pública”. Refirieron que “tampoco se dispuso […] la existencia de ‘vías alternativas al proceso penal para la protección del honor de los funcionarios públicos respecto de opiniones relacionadas con su actuación en la esfera pública’”. Por lo tanto, consideraron que la presente medida “no ha sido cumplida conforme a los términos expresados por [la] Corte”. -7-

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