de Jorge Carpio Nicolle y otras personas 31; la desaparición forzada de María Tiu Tojín y su
hija 32; las muertes, torturas, agresiones sexuales, y otros actos en el marco de la Masacre
de Dos Erres 33, la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech 34; así comola detención,
dio una conferencia de prensa en la cual confirmó el contenido del video. El Estado no realizó, a partir de la
denuncia entablada por los familiares inmediatos de la víctima, una investigación seria, imparcial y efectiva para
esclarecer los hechos relativos al secuestro, la detención y la tortura a los que fue sometida Maritza Urrutia y, en
particular, para identificar y sancionar a los responsables.
31
La Corte declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la vida, el derecho a la integridad
personal, los derechos del niño, la libertad de expresión y pensamiento, el derecho a las garantías judiciales y a la
protección judicial. El 3 de julio de 1993 durante una gira proselitista en los departamentos de Totonicapán,
Huehuetenango y El Quiché, el señor Jorge Carpio Nicolle, periodista y político muy conocido en Guatemala,
fundador del diario El Gráfico y del partido político Unión del Centro Nacional (UCN), y su comitiva, fueron
interceptados por más de 15 hombres armados que cubrían sus rostros con pasamontañas. Al identificar al señor
Jorge Carpio Nicolle, los hombres armados le dispararon a quemarropa, ocasionándole heridas graves que
posteriormente le provocaron la muerte. En los mismos hechos se privó de la vida a lo señores Juan Vicente
Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González, y el niño Sydney Shaw Díaz resultó
gravemente herido. Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Sydney Shaw Arrivillaga, Mario Arturo López
Arrivillaga y Ricardo San Pedro Suárez, sobrevivieron a dicho atentado. Se interpusieron una serie de recursos. Sin
embargo, no se investigaron los hechos ni se sancionaron a los responsables.
32
La Corte declaró responsable al Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1;
5.1 y 5.2; 7.1, 7.2, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de
respeto y garantía contenidas en dicho tratado, y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada, en perjuicio de María Tiu Tojín; por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1; 5.1 y
5.2; 7.1 y 7.2; 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo tratado y
el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de la niña Josefa Tiu Tojín;
por la violación de los derechos reconocidos en los artículo 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con las
obligaciones de respeto y garantía contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Victoriana Tiu
Tojín, hermana y tía de las víctimas, y por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con la obligación de respeto y garantía de la misma, en perjuicio de los
familiares de María y Josefa Tiu Tojín, a saber: Josefa Tiu Imul, madre de María Tiu Tojín, Rosa Tiu Tojín, Pedro Tiu
Tojín, Manuel Tiu Tojín, y Juana Tiu Tojín, hermanos de María Tiu Tojín. El 29 de agosto de 1990 efectivos del
Ejército guatemalteco, acompañados por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil, llegaron a Santa Clara,
Municipio de Chajul, y capturaron a 86 de sus residentes, que eran grupos de familias desplazadas que se habían
refugiado en las montañas, como resistencia a las estrategias del Ejército guatemalteco utilizadas en contra de la
población desplazada durante el conflicto armado interno. Entre las personas detenidas se encontraban la señora
María Tiu Tojín, de 27 años de edad, y su hija Josefa, de un mes de nacida, quienes pertenecían al pueblo Maya.
Los 86 detenidos fueron trasladados a la base militar en Santa María Nebaj. En este lugar, María Tiu Tojín y su hija
Josefa fueron vistas por última vez. Se interpusieron una serie de recursos a fin de que se realizaran las
investigaciones y se sancionen a los responsables. Sin embargo, éstos no tuvieron éxito.
33
El 7 de diciembre de 1982 soldados guatemaltecos pertenecientes al grupo especial denominado Kaibiles
llegaron a Las Dos Erres y sacaron a las personas de sus casas, encerrando a los hombres separados de las
mujeres y niños. Mientras los mantuvieron encerrados los golpearon e incluso algunos murieron como
consecuencia de los golpes. En la tarde, los Kaibiles sacaron a los hombres y los llevaron vendados y maniatados a
un pozo de agua donde los fusilaron. Después sacaron a las mujeres y los niños para llevarlos al mismo lugar. En el
camino muchas niñas fueron violadas por los Kaibiles. En los hechos de la masacre perdieron la vida por lo menos
216 personas. Posteriormente, llegaron al Parcelamiento dos niñas, las cuales fueron violadas por dos instructores
militares. Al día siguiente, cuando los Kaibiles se marcharon se llevaron a las dos niñas y las violaron nuevamente
para luego degollarlas. Antes de marcharse llegaron al Parcelamiento otras seis familias, las cuales fueron
fusiladas. Ante la gravedad de los hechos y luego de la denuncia presentada por la Asociación de Familiares de
Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) el 14 de junio de 1994, ante el Juzgado de Primera Instancia
Penal de Petén, se ha impulsado un proceso en la jurisdicción penal ordinaria, el cual en el momento de la
Sentencia de la Corte, permanecía en su etapa inicial. La Corte declaró al Estado responsable por violar los
derechos a las garantías y protección judicial, y las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en el artículo 7.b) de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también por violación de los
derechos de protección de la familia y al nombre, y a la integridad personal.
34
La Corte declaró responsable al Estado por la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech y, en
consecuencia, la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al
reconocimiento de la personalidad jurídica, así como por la violación a los derechos políticos, así como en relación
con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. El señor Florencio
Chitay Nech fue candidato a concejal por el partido Democracia Cristiana en la contienda electoral municipal de San
Martín Jilotepeque y resultó electo en el año 1977. Como consecuencia de la desaparición forzada del entonces
Alcalde del Municipio, el señor Chitay Nech asumió la responsabilidad de la Alcaldía. Desde junio de 1980 recibió
diversas amenazas y hostigamientos. El 1 de abril de 1981, Florencio Chitay Nech salió de su vivienda en la ciudad
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