Alcaldía dispuso que el detenido fuera conducido a su presencia el 25 de agosto de 1998 junto con la orden de
privación de su libertad. El recurso se negó con fundamento en el oficio No. 42-98 de 24 de agosto de 1998
enviado por el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha que informó que:
[…]se le impuso mediante sentencia de 1 de abril de 1998 […]seis años de reclusión menor
ordinaria, subiendo en consulta obligatoria a la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia
de Quito, la cual, mediante oficio No. 141-98 CSJQS, de 25 de agosto de 1998 […] [informó]
que el proceso se encuentra en estado de dictar la resolución correspondiente por parte de
la Sala […]84.
100.
El señor Eusebio Domingo Revelles apeló la anterior resolución fundando su petición en el
numeral 8 del artículo 24 de la Constitución ante la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, la cual resolvió
el 9 de noviembre de 1998 confirmar la resolución de la Alcaldía85. Según se indicó en la sentencia “la causa se
ha tramitado de acuerdo a las normas legales pertinentes y, por lo mismo, no existe nulidad que declarar”.
Además, según lo explicó el Tribunal Constitucional respecto del recurso de hábeas corpus:
el artículo 32 de la Ley del Control Constitucional señala que podrá también interponerse
recurso de hábeas corpus ante el Alcalde del Cantón del que se hallare privado de su libertad
el recurrente para que se de cumplimiento de lo previsto en la Ley Reformatoria del Art. 114
del Código Penal[…] cuyo primer artículo innumerado, inciso segundo, fue declarado
inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante resolución 109-1-97 y publicada en
el R.O.222 de 24 de diciembre de 1997, en el mismo que se excluía de esas disposiciones a
los encauzados por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias, Estupefacientes y
Psicotrópicas. Según esa reforma, las personas que hubieran permanecido detenidas sin
haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor
a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el
cual estuvieren encausados, serán puestos inmediatamente en libertad por el juez que
conozca el proceso” y “las personas que permanezcan detenidas sin haber recibido
sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como
pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausados, serán puestas
inmediatamente en libertad por el Tribunal penal que conozca el proceso[…].
[…][E]n contra del compareciente se ha tramitado una causa penal por el delito de previsto
en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le ha impuesto una
pena de ocho años en calidad de coautor[…], encontrándose la misma actualmente en estado
de resolver”. Indicó que “la pena para el delito de tráfico ilícito, según el artículo 62 de la Ley
de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de 12 a 16 años; Eusebio Domingo Revelles
ha permanecido detenido desde el 2 de agosto de 1994, es decir por el tiempo de cuatro años
y tres meses y siete días, en consecuencia no se encuentra en la situación prevista en el
inciso segundo del Art. 114 (reformado) del Código Penal”86.
101.
Respecto del numeral 8 del artículo 24 de la Constitución Política que establece que la
prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un
año, en delitos sancionados con reclusión, el Tribunal indicó que
tal disposición constitucional podrá hacerse efectiva a partir del 11 de agosto de 199[sic] (…)
por mandato expreso de la disposición transitoria cuadragésima quinta que textualmente
84 Anexo 38. Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia de 09 de noviembre de 1998. Anexo a la comunicación del
peticionario recibida el 19 de abril de 1999.
85 Anexo 38. Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia de 09 de noviembre de 1998. Anexo a la comunicación del
peticionario recibida el 19 de abril de 1999.
86 Anexo 38. Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia de 09 de noviembre de 1998. Anexo a la comunicación del
peticionario recibida el 19 de abril de 1999.
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