decretar su libertad125. La Corte ha especificado que el artículo 7.6 de la Convención es claro al disponer que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello, según lo ha precisado la Corte, la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial126. Respecto de dicho punto, la Comisión ha señalado en su Informe 66/01 Dayra María Levoyer que: La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido. Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez, rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que en ningún caso puede tener la facultad de ejercer la función jurisdiccional127. 146. La Comisión observa que tiene información en el sentido de que tan sólo una de las cuatro víctimas, Eusebio Domingo Revelles, se mantuvo en prisión preventiva e intentó utilizar un recurso para lograr su libertad. Esto es consistente con la peticionaria, quien se limitó a formular argumentos respecto de la efectividad del recurso de habeas corpus en lo relativo a esta víctima. Según ha dado por probado la Comisión, el señor Eusebio Domingo Revelles, interpuso recurso de hábeas corpus ante la Alcaldía, y, con posterioridad, apeló esta decisión ante el Tribunal Constitucional del Ecuador, el cual confirmó la denegatoria. La Comisión observa que a la fecha en que se resolvió el recurso de habeas corpus ante la Alcaldía, esto es el 25 de agosto de 1998, éste recurso se encontraba regulado por la Constitución de 1998128, la cual en su artículo 93 establecía que el habeas corpus se ejercerá "… ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces…" 129. 147. Respecto del hecho de que el recurso de habeas corpus fuese presentado ante un Alcalde en lugar de una autoridad judicial, la Corte ha señalado que el artículo 7.6 de la Convención “es claro al disponer que la autoridad que debe decidir la legalidad del ‘arresto o detención’ tiene que ser ‘un juez o tribunal”. Según lo ha explicado la Corte, “el alcalde, aun cuando pueda ser competente por ley, no constituye una autoridad judicial”, sino “parte de la Administración” 130, por lo que no reúne los requisitos previstos por el artículo 7.6 de la Convención. 148. Si bien la Comisión nota que dicho recurso podía ser apelado ante una autoridad judicial, el Tribunal Constitucional del Estado, tal y como lo ha señalado la Corte: el Estado, al exigir que los detenidos tengan que apelar las resoluciones del alcalde para que su caso sea conocido por una autoridad judicial, está generando obstáculos a un recurso que debe ser, por su propia naturaleza, sencillo. Además, la ley establecía que era deber del alcalde resolver el recurso en 48 horas y, en el mismo plazo, remitir lo actuado al Tribunal Constitucional si éste así lo requería, lo cual significaba que el detenido debía esperar al menos 4 días para que el Tribunal Constitucional conociera su asunto. Si a eso se suma el 125 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 124.Cfr. Corte IDH, El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33. 126 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 126. 127 CIDH, Informe de fondo No. 66/01, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001, párr. 79. La Constitución de 1998 fue aprobada el 5 de junio de 1998, y estableció que entrería en vigor el día en que se posesionara el presidente de la República, esto sucedió el 10 de agosto de 1998. 128 129 Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic2_ecu_anexo15.pdf Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 128. 130 36

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