hecho de que la ley no establecía un plazo para que el Tribunal Constitucional resolviera la apelación, y de que tal Tribunal es el único órgano judicial competente para conocer las apelaciones de las denegatorias de los hábeas corpus de todo el país, se llega a la conclusión de que no se respeta la exigencia del artículo 7.6 de la Convención de resolver el recurso “sin demora”. Finalmente, el detenido no es llevado ante el Tribunal Constitucional, por lo que dicho órgano no puede verificar las condiciones en las que se encuentra y, por ende, garantizar sus derechos a la vida e integridad personal 131. 149. En el presente caso, la Comisión observa que el recurso de habeas corpus fue conocido por una autoridad administrativa y el Tribunal Constitucional sólo resolvió la apelación presentada hasta el 9 de noviembre de 2009, más de dos meses después del rechazo del habeas corpus por parte de la Alcaldía, por lo cual el Estado no cumplió con ofrecer un control judicial “sin demora”. 150. Adicionalmente, la Comisión observa que cuando conoció del recurso de habeas corpus el Tribunal Constitucional no realizó un análisis sobre los requisitos convencionales para mantener a una persona en detención preventiva. Sobre este punto, la Comisión ya se ha pronunciado en este informe en cuanto a que no bastan indicios sobre la posible responsabilidad de una persona en la comisión de un delito, sino que debe asegurarse que esta detención tuviera un fin legítimo, es decir, asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia (ver supra párrs. 124 y ss.). 151. El Tribunal Constitucional resolvió con base en dos argumentos: i) que el señor Eusebio Domingo Revelles había permanecido en detención cuatro años y tres meses y siete días, es decir, un tiempo menor a la mitad del establecido en el Código Penal como pena máxima para el delito de tráfico ilícito, esto es 8 años; y ii) que la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución, que establecía un plazo para la detención preventiva de 6 meses, no aplicaba a su situación, en virtud de que tal plazo se contaría desde la vigencia de la Constitución de 1998, esto es agosto de 1998, y no aplicaba además para los delitos “de reclusión”, tal como el caso de delito por el cual Eusebio Domingo Revelles estaba siendo investigado. 152. La Comisión advierte que el Tribunal Constitucional al revisar la detención lo hizo exclusivamente con base en el número de años de detención y la naturaleza de la pena imputable al delito. Ni la Alcaldía ni el Tribunal Constitucional analizaron si se cumplían los fines procesales que están llamados a verificar de conformidad con lo establecido por la Convención Americana, posibilitando que la prisión preventiva en contra del señor Eusebio Domingo Revelles se mantuviera de forma arbitraria durante más de cuatro años. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. B. En cuanto a los hechos que se alegan violatorios de la integridad personal y las investigaciones seguidas por estos hechos 1. Respecto del alegato de tortura y violaciones a la integridad personal de las presuntas víctimas 153. La CIDH ha enfatizado que la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. La Comisión ha indicado que "un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta prohibición de la tortura, norma perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga omnes"132. 131 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 129. 132 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002. Citando. CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000, párr. 118. 37

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