-49. En el punto resolutivo sexto de la Sentencia, se dispuso que, “dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”, el Estado debía pagar a los familiares de las víctimas y a sus representantes “las cantidades fijadas en los párrafos 19515, 19616, 20117 y 21818 de la […] Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 219 a 224”19 de la misma. B.2. Consideraciones de la Corte 20 10. Con base en lo alegado por el Estado, los comprobantes que aportó y lo 21 manifestado por el representante de las víctimas , este Tribunal constata que en julio y agosto de 2016, es decir, dentro del plazo concedido en la Sentencia (supra Considerando 9), el Estado pagó: a) a las víctimas Pura Vicenta Ibarra Ponce y Alfonso Alfredo García Macías las cantidades fijadas a su favor en los párrafos 195 y 196 de la Sentencia por concepto de daño material22; b) a las víctimas Pura Vicenta Ibarra Ponce y Alfonso Alfredo García Macías, y a las víctimas Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente, todos de apellido García Ibarra, las sumas fijadas a favor de cada 15 En el párrafo 195 la Corte “fij[ó,] en equidad[,] la cantidad de US$180,000.00 (ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización compensatoria por la pérdida de ingresos con motivo de la muerte de José Luis García Ibarra, la cual deberá ser entregada por partes iguales a la señora Pura Vicenta Ibarra Ponce y al señor Alfonso Alfredo García Macías”. 16 En el párrafo 196 dispuso que “el Estado debe pagar una suma proporcional de US$500.00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de indemnización compensatoria por gastos funerarios”, y que el “daño patrimonial familiar [… por las] pérdidas económicas adicionales [que enfrentó la familia García Ibarra] como consecuencia de los hechos” “deb[ían] ser compensados por el Estado mediante el pago de una suma, fijada en equidad de US$2.500 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América”. Estableció que “[d]ichos montos deberán ser entregados por partes iguales a la señora Pura Vicenta Ibarra Ponce y al señor Alfonso Alfredo García Macías”. 17 En el párrafo 201 la Corte “fij[ó], en equidad y como compensación de daño inmaterial, las siguientes cantidades a favor de las víctimas”: i) USD$60.000 a favor de José Luis García Ibarra; ii) US$35.000 a favor de Pura Vicenta Ibarra Ponce; iii) US$20.000 a favor de Alfonso Alfredo García Macías y iv) US$10.000 a favor de cada una de las siguientes personas: Ana Lucía García Ibarra, Lorena Monserrate García Ibarra, Luis Alfonso García Ibarra, Santo Gonzalo García Ibarra, Juan Carlos García Ibarra y Alfredo Vicente García Ibarra. En el párrafo 202 de la Sentencia se dispuso que “las indemnizaciones fijadas […] a favor de José Luis García Ibarra deb[ían] ser entregadas por partes iguales a la señora Pura Vicenta Ibarra Ponce y al señor Alfonso Alfredo García Macías y las [cantidades] fijadas a favor de cada uno de los demás familiares directamente a ellos”. 18 En el párrafo 218 la Corte “fij[ó,] en equidad[,…] la cantidad [total] de US$ 10.000,00 […] con motivo de los gastos comprobados por la tramitación del proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, y dispuso que esta deberá ser entregada a los representantes. 19 Estos párrafos establecen la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados en la Sentencia. 20 El Estado alegó que el pago de las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos fue efectivamente realizado y aportó los comprobantes de los pagos realizados a las víctimas y sus representantes (infra notas al pie 22 a 24). 21 Sostuvo que “en torno al pago de las reparaciones materiales e inmateriales y por el reintegro de las costas y gastos, […] el Estado cumplió con los referidos pagos en los términos de los párrafos 195, 196, 201, 218 y 219 a 224 de la referida Sentencia”. 22 Mediante nota de la Secretaría de 20 de septiembre de 2017, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado y al representante que aclararan si los montos de las indemnizaciones compensatorias por concepto de “gastos funerarios” y “daño patrimonial familiar”, dispuestas en el párrafo 196 de la Sentencia, fueron pagados a la señora Ibarra Ponce y al señor García Macías. Al respecto, el representante de las víctimas aclaró que dichos montos se pagaron “por error” a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos, la cual procedería a realizar a las referidas víctimas la devolución correspondiente a través de una transferencia bancaria. Junto con su escrito de observaciones de septiembre de 2017 el representante aportó los comprobantes de dicha devolución. Cfr. Comprobante de pago Nos. Cur 3725 y 3726 emitidos por el Ministerio de Finanzas el 28 de julio y el 18 de agosto de 2016 (anexo 1 al informe estatal de agosto de 2017), y Registro en línea del Banco Produbanco en torno a las trasferencias bancarias que realizó la CEDHU a la señora Pura Vicenta Ibarra Ponce y al señor Alfonso Alfredo García Macías (anexos al escrito de observaciones del representante de septiembre de 2017).

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