10 mismo documento publicado, y considerando que ni el Estado ni los representantes presentaron objeciones u observaciones al respecto 18. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 24. La Corte escuchó en audiencia pública la declaración de las presuntas víctimas Tomás Grave Morente y Natividad Sales Calmo, y recibió las declaraciones, rendidas ante fedatario público (afidávit), de Efraín Grave Morente, presunta víctima y de Claudia Virginia Samayoa Pineda, perita19. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas y el dictamen pericial, rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso. 25. Por otra parte, es pertinente dejar sentado que los representantes solicitaron que 34 personas rindieran declaración en el marco de una diligencia en la Comunidad “Aurora 8 de Octubre”. En su Resolución de 13 de diciembre de 2017 (supra párr. 8) el Presidente “consider[ó] pertinente evaluar la realización de dicha diligencia probatoria una vez que se h[ubiera] llevado a cabo la audiencia pública de este caso”20. El 31 de mayo de 2018 se informó a las partes y a la Comisión, que “teniendo en consideración el acervo probatorio ya existente […], e[ste] Tribunal determinó negar la solicitud”21. VI HECHOS 26. Después de analizados los elementos probatorios, así como los alegatos de la Comisión y las partes, la Corte considera establecidos los hechos que se detallan a continuación. A tal efecto, tiene en cuenta que al “pronuncia[rse…] respecto al Informe [de Fondo]”, que fija el marco factico sobre el que la Corte debe resolver, Guatemala indicó que “no desconoce los hechos ocurridos”. También nota que desde el momento que ocurrieron los hechos, el entonces Presidente de Guatemala reconoció la “responsabilidad institucional” y luego autoridades judiciales determinaron lo sucedido y emitieron sentencias condenatorias (infra párrs. 60, 64 y 65). En la audiencia pública se pidió al Estado que aclare si reconoce o no los hechos. Al presentar su respuesta, en sus alegatos finales escritos, Guatemala no contestó en forma afirmativa o negativa, sino que aseveró que “debe primar la verdad de los hechos tal y cómo l[a] consignó la Comisión para el Esclarecimiento Histórico” (en adelante también “CEH”). La Corte entiende que el Estado ha aceptado en general los hechos narrados en el Informe de Fondo. Este Tribunal, al establecer 18 La Comisión indicó: a) como anexo 1 al Informe de Fondo el documento que identificó como “CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, Conclusiones y Recomendaciones, párrs. 85-88”, y b) como anexo 2 al Informe de Fondo el documento que identificó como “CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, Tomo VI, Casos Ilustrativos, Anexo 1, Caso ilustrativo No. 3: Masacre de Xamán”. Ambos documentos forman parte de uno: el documento “Guatemala: Memoria del Silencio”, de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, que la Corte tendrá en cuenta en su integralidad, dado que los anexos 1 y 2 al Informe de Fondo forman parte de ese documento y teniendo en cuenta las consideraciones del Estado sobre el mismo (infra párr. 26). El documento fue tomado de internet: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/guatemala-memoria-silencio/guatemalamemoria-del-silencio.pdf (en adelante se hará referencia al documento como “CEH, Guatemala: Memoria del Silencio”). Los sitios de internet señalados en la presente Sentencia fueron consultados por última vez en la fecha en que la misma fue emitida; es decir, el 22 de agosto de 2018. 19 Los objetos de estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de 13 de diciembre de 2017 (cfr. Caso Coc Max y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia, supra). 20 Cfr. Caso Coc Max y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 23. 21 La Corte advierte que en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes, al solicitar la diligencia, adujeron también que la misma serviría como “medida precautoria para quienes su vida se encuentra en riesgo”. Respecto a tal aducida situación de riesgo, resulta pertinente remitirse a las medidas provisionales adoptadas (supra párr. 10).

Select target paragraph3