10
mismo documento publicado, y considerando que ni el Estado ni los representantes
presentaron objeciones u observaciones al respecto 18.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
24.
La Corte escuchó en audiencia pública la declaración de las presuntas víctimas
Tomás Grave Morente y Natividad Sales Calmo, y recibió las declaraciones, rendidas
ante fedatario público (afidávit), de Efraín Grave Morente, presunta víctima y de
Claudia Virginia Samayoa Pineda, perita19. La Corte estima pertinente admitir las
declaraciones de las presuntas víctimas y el dictamen pericial, rendidos en la
audiencia pública y ante fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue
definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al
objeto del presente caso.
25.
Por otra parte, es pertinente dejar sentado que los representantes solicitaron
que 34 personas rindieran declaración en el marco de una diligencia en la Comunidad
“Aurora 8 de Octubre”. En su Resolución de 13 de diciembre de 2017 (supra párr. 8)
el Presidente “consider[ó] pertinente evaluar la realización de dicha diligencia
probatoria una vez que se h[ubiera] llevado a cabo la audiencia pública de este
caso”20. El 31 de mayo de 2018 se informó a las partes y a la Comisión, que
“teniendo en consideración el acervo probatorio ya existente […], e[ste] Tribunal
determinó negar la solicitud”21.
VI
HECHOS
26.
Después de analizados los elementos probatorios, así como los alegatos de la
Comisión y las partes, la Corte considera establecidos los hechos que se detallan a
continuación. A tal efecto, tiene en cuenta que al “pronuncia[rse…] respecto al
Informe [de Fondo]”, que fija el marco factico sobre el que la Corte debe resolver,
Guatemala indicó que “no desconoce los hechos ocurridos”. También nota que desde
el momento que ocurrieron los hechos, el entonces Presidente de Guatemala
reconoció la “responsabilidad institucional” y luego autoridades judiciales
determinaron lo sucedido y emitieron sentencias condenatorias (infra párrs. 60, 64 y
65). En la audiencia pública se pidió al Estado que aclare si reconoce o no los
hechos. Al presentar su respuesta, en sus alegatos finales escritos, Guatemala no
contestó en forma afirmativa o negativa, sino que aseveró que “debe primar la
verdad de los hechos tal y cómo l[a] consignó la Comisión para el Esclarecimiento
Histórico” (en adelante también “CEH”). La Corte entiende que el Estado ha aceptado
en general los hechos narrados en el Informe de Fondo. Este Tribunal, al establecer
18
La Comisión indicó: a) como anexo 1 al Informe de Fondo el documento que identificó como “CEH,
Guatemala: Memoria del Silencio, Conclusiones y Recomendaciones, párrs. 85-88”, y b) como anexo 2 al
Informe de Fondo el documento que identificó como “CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, Tomo VI,
Casos Ilustrativos, Anexo 1, Caso ilustrativo No. 3: Masacre de Xamán”. Ambos documentos forman
parte de uno: el documento “Guatemala: Memoria del Silencio”, de la Comisión para el Esclarecimiento
Histórico, que la Corte tendrá en cuenta en su integralidad, dado que los anexos 1 y 2 al Informe de
Fondo forman parte de ese documento y teniendo en cuenta las consideraciones del Estado sobre el
mismo
(infra
párr.
26).
El
documento
fue
tomado
de
internet:
http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/guatemala-memoria-silencio/guatemalamemoria-del-silencio.pdf (en adelante se hará referencia al documento como “CEH, Guatemala: Memoria
del Silencio”). Los sitios de internet señalados en la presente Sentencia fueron consultados por última
vez en la fecha en que la misma fue emitida; es decir, el 22 de agosto de 2018.
19
Los objetos de estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de 13
de diciembre de 2017 (cfr. Caso Coc Max y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia, supra).
20
Cfr. Caso Coc Max y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 23.
21
La Corte advierte que en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes, al solicitar la
diligencia, adujeron también que la misma serviría como “medida precautoria para quienes su vida se
encuentra en riesgo”. Respecto a tal aducida situación de riesgo, resulta pertinente remitirse a las
medidas provisionales adoptadas (supra párr. 10).