22 70. Conforme el principio de complementariedad, resulta procedente que la Corte evalúe “si la respuesta estatal fue adecuada para remediar las consecuencias de la violación alegada”108. En ese sentido, este Tribunal ha indicado que “los Estados no son internacionalmente responsables cuando han reconocido la comisión de un hecho ilícito internacional, han cesado la violación, y han reparado las consecuencias de la medida o situación que lo configuró”109. 71. En este caso, no obstante, es procedente examinar los argumentos sobre violaciones a derechos convencionales. En ese sentido, en primer lugar, cabe advertir que Guatemala ha expresado que “reconoc[e] institucional[mente]” lo sucedido, pero aclaró que ello no implica un reconocimiento de “responsabilidad internacional” 110. Por otra parte, no resulta evidente que haya habido reparación: pese a que el Estado desarrolló actuaciones que derivaron en la condena firme de 14 personas, los representantes y la Comisión han cuestionado que dichas actuaciones hayan sido diligentes y completas, y han negado que las presuntas víctimas hayan obtenido reparación. De modo contrario, Guatemala sostuvo que efectuó una investigación diligente y que ello la exime de responsabilidad respecto a distintos derechos que la Comisión y los representantes arguyeron violados. A fin de analizar la posición de las partes, resulta necesario considerar los argumentos sobre los aspectos de fondo del caso. 72. Ahora bien, en casos que presentaban similitudes con el presente, este Tribunal ha examinado la observancia de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial luego de hacer lo propio respecto de otras vulneraciones alegadas111. En este caso, no obstante, la Corte advierte que Guatemala, como se indicó, ha expresado que a partir de la actuación de sus autoridades judiciales, debía considerarse que el caso ya ha sido “dilucidado” en el ámbito interno, e incluso que no debió ser conocido por este Tribunal. Además, de los argumentos estatales (que se reseñan más adelante) se desprende que Guatemala entiende que las actuaciones judiciales realizadas, que derivaron en la condena de 14 personas, eximen al Estado no sólo de responsabilidad respecto al deber de investigar los hechos del caso, sino también de violaciones a la vida y a la integridad personal que han sido alegadas. 73. Por lo dicho, resulta necesario que la Corte evalúe la actividad judicial desplegada en el caso y, a partir de ello, verifique si existen motivos que permitan determinar violaciones a derechos convencionales. En efecto, dados los alegatos del Estado, puede existir una estrecha relación entre el modo en que han sido observados los derechos a las garantías y protección judiciales y la determinación 108 Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 100. 109 Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, supra, párr. 99. En el mismo sentido, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 171; Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 140 y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Serie C No. 330, párr. 96. 110 El Estado manifestó que “[r]esponsabilidad institucional es la articulación y concreción de todas las acciones, mecanismos, normativa y/o políticas encaminadas a evitar ocasionar daño a todo ser humano sin distinción alguna, por medio de las instituciones responsables de velar por el bien común y el desarrollo integral de las personas”, y que la “[r]esponsabilidad internacional consiste en el incumplimiento por parte del Estado de una obligación establecida en una norma de carácter internacional por acción y omisión que da como resultado lesionar los derechos de las personas a quienes debe tutelar, responsabilidad que se encuentra consagrada en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos de carácter internacional a los cuales Guatemala se ha adherido”. 111 Cfr, por ejemplo, Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra.

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