7
12.
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del
artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Guatemala es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
IV
CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE PRESUNTAS
VÍCTIMAS
A.
Alegatos de la Comisión y de la partes
13.
La Comisión señaló a 99 personas como víctimas en el Informe de Fondo
(supra párr. 1). Expresó que efectuó la “individualización más precisa posible” de las
mismas, pero “dejó constancia” de que existen diferencias entre los nombres de las
personas respectivas en diferentes comunicaciones o en el expediente judicial 8.
14.
Los representantes identificaron como víctima a una persona distinta de las
indicadas en el Informe de Fondo: Eulalia Antonio, madre de Manuela Mateo Antonio.
15.
El Estado consideró las circunstancias del caso no se ajustan a los criterios
jurisprudenciales sobre la imposibilidad de determinar las presuntas víctimas, por lo
que no debe aplicarse una excepción al respecto.
B.
Consideraciones de la Corte
16.
De conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, el Informe de Fondo
debe contener la identificación de las presuntas víctimas. El artículo reglamentario
35.2 prevé una excepción. La Corte ha dicho que la misma opera cuando haya “un
impedimento material o práctico para identificar a presuntas víctimas en casos de
violaciones masivas o colectivas a los derechos humanos” 9. Para determinar la
procedencia de la excepción, este Tribunal ha evaluado las características
particulares de cada caso10.
17.
En el presente caso, la Corte encuentra que los hechos afectaron a un número
sustancial de miembros de la Comunidad “Aurora 8 de Octubre” (en adelante
también “la Comunidad”) y que el caso trata de una violación colectiva de derechos
humanos. Por lo tanto, dadas las particularidades del caso, es aplicable la excepción
prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, este
Tribunal determina que la señora Eulalia Antonio debe considerarse presunta víctima.
V
PRUEBA
A.
8
Admisibilidad de la prueba documental
La Comisión señaló que los hechos ocurrieron hace más de veinte años, y que si bien muchas personas
indígenas conservan sus nombres originarios, al ser inscritos ante el registro civil se consignan sus
nombres de la manera más directa al castellano. Indicó que si bien corresponde identificar a las
personas en la mayor medida de lo posible, debe seguirse “ciertos estándares de razonabilidad y
flexibilidad”.
9
Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Trabajadores Cesados de
Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55.
10
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párrs. 48 a 51, y Caso Trabajadores Cesados
de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párrs. 61 y 62.