11 el de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, Sentencia del 19.11.1999), la Corte una vez más sostuvo que "debe efectuar un examen del conjunto de las actuaciones judiciales internas para obtener una percepción integral de tales actuaciones, y establecer si resulta o no evidente que dichas actuaciones contravienen los estándares sobre deber de investigar y derecho a ser oído y a un recurso efectivo que emergen de los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención"23. 28. que En la misma Sentencia en el histórico caso de los "Niños de la Calle", la Corte agregó "Los artículos 25 y 8 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del (...) principio de generación de responsabilidad por los actos de todos los órganos del Estado" (párr. 220). Es decir, las disposiciones de los artículos 25 y 8 de la Convención, tomadas en conjunto, son fundamentales para la propia determinación del alcance del surgimiento de la responsabilidad del Estado, inclusive por actos u omisiones del Poder Judicial (o de cualquier otro poder o agente del Estado. 29. En el caso Juan Humberto Sánchez versus Honduras (Sentencia del 07.06.2003), la Corte advirtió que no pueden considerarse "efectivos" los recursos que, por las "condiciones generales del país" en cuestión, o incluso por las "circunstancias particulares" de un determinado caso, "resulten ilusorios" (párr. 121). O sea, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo del derecho (con la fiel observancia de las garantías judiciales) encuéntranse ineluctablemente vinculados. Y agregó la Corte en aquel caso: "(...) En el caso en estudio ha quedado demostrado que la muerte del Sr. Juan Humberto Sánchez se encuadró dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales (...), las cuales se caracterizan por ir acompañadas a su vez de impunidad (...), en la cual los recursos judiciales no son efectivos, las investigaciones judiciales tienen graves falencias y el transcurso del tiempo juega un papel fundamental en borrar todos los rastros del delito, haciéndose de esta manera ilusorio el derecho a la defensa y protección judicial en los términos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana" (párr. 135). 30. Asimismo, en el caso Durand y Ugarte versus Perú (Sentencia del 16.08.2000), la Corte tuvo presente el alegato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el sentido de que "el fuero privativo militar no ofrecía las garantías mínimas de independencia e imparcialidad requeridas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8(1) de la Convención, y que, por lo tanto, no constituía un recurso efectivo para proteger los derechos de las víctimas y sus familiares y remediar los daños causados, violando también lo dispuesto en el artículo 25 de la misma" (párr. 120). Así, al determinar la violación conjunta de los Jurisprudência da Corte Interamericana de Direitos Humanos, Rio de Janeiro, CEJIL/Brasil, 2003, pp. 7237; Casa Alianza, Los Pequeños Mártires..., San José de Costa Rica, Casa Alianza/A.L., 2004, pp. 13196; entre varias otras publicaciones sobre el caso en aprecio. 23 . Párr. 224 de la referida Sentencia (énfasis agregado), y cf. párr. 225.

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