9 materia (como ampliamente reconocido en la bibliografía especializada), la Corte una vez más tomó en conjunto el derecho a un recurso efectivo y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención). Después de destacar la necesidad de interpretar la Convención en el sentido de que "el régimen de protección de derechos humanos tenga todos sus efectos propios (effet utile)" (párr. 58), - de conformidad con la interpretación necesariamente evolutiva de todo el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (párrs. 114-115), la Corte afirmó de forma clarísima y categórica: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables" (párr. 117). 22. O sea, en el entender de la Corte, - en una luminosa Opinión Consultiva que hoy constituye un marco en su jurisprudencia y en toda su historia (juntamente con la Opinión Consultiva n. 18 sobre Condición Jurídica y Derechos de Los Migrantes Indocumentados), simplemente no hay debido proceso sin el recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, y lo dispuesto en los artículos 25 y 8 de la Corte encuéntrase ineluctablemente vinculado, no sólo en el plano conceptual, sino también - y sobre todo - en el hermenéutico. La Corte agregó, en la referida Opinión Consultiva n. 16 sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, que hay que estar atento para asegurar y para que se pueda constatar que todos los justiciable "disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal (...)" (párr. 119). V. La Indisociabilidad entre los Artículos 25 y 8 de la Convención Americana en la Jurisprudence Constante de la Corte Interamericana. 23. En su jurisprudence constante, la Corte Interamericana ha consistentemente unido, con el debido razonamiento, la consideración de las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, como lo ejemplifican debidamente sus Sentencias sobre los casos Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y Otros) versus Perú (del 14.03.2001, párrs. 47-49), Las Palmeras versus Colombia (del 06.12.2001, párrs. 48-66), Baena Ricardo y Otros versus Panamá (del 02.02.2001, párrs. 119-143), Myrna Mack Chang versus Guatemala (del 25.11.2003, párrs. 162-218), Maritza Urrutia versus Guatemala (del 27.11.2003, párrs. 107130, 19 Comerciantes versus Colombia (del 05.07.2004, párrs. 159-206, Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (del 08.07.2004, párrs. 137-156), Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (del 01.03.2005, párrs. 52-107), Caesar versus Trinidad y Tobago (del 11.03.2005, párrs. 103-117), Comunidad Moiwana versus Suriname (del 15.06.2005, párrs. 139-167), Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay (del 17.06.2005, párrs. 55-119), Fermín Ramírez versus Guatemala (del 20.06.2005, párrs. 58-83), Yatama versus Paraguay (del 23.06.2005, párrs. 145-177), Masacre de Mapiripán versus Colombia (del 15.09.2005, párrs. 193-241), y Gómez Palomino versus Perú (del 22.11.2005, párrs. 72-86)19. . Y cf. also, en el mismo sentido, sus Sentencias sobre los casos Niñas Yean y Bosico versus República Domicana (del 08.09.2005, párr. 201), y Palamara Iribarne versus Chile (del 22.11.2005, párrs. 120-189. 19

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