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Posteriormente, el 30 de julio de 2003 el Estado adoptó el Decreto Legislativo No. 114-2003 mediante el
cual se declaró al archipiélago de Cayos Cochinos como Monumento Natural Marino, cuya administración está
a cargo de la Fundación Cayos Cochinos, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas
Protegidas y Vida Silvestre, y la Municipalidad de Roatán. El Estado no realizó un proceso de consulta previa,
libre e informada dirigida a obtener el consentimiento de la Comunidad para la declaración del archipiélago
como área natural y posteriormente como Monumento Natural Marino y, los Patronatos de las comunidades
garífunas de Chachahuate, Bolaños y Eastend no tienen la administración del mismo, dado que ésta se otorgó a
las entidades públicas y privadas señaladas.
Las instituciones involucradas en la administración del Monumento Natural Marino, elaboraron planes de
manejo del archipiélago en los años 2004, 2008 y 2014, los cuales tampoco contaron con la participación de los
miembros de la Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos. Conforme a dichos planes, se reconoció que el
archipiélago de Cayos Cochinos enfrentaba un alto grado de amenazas incluyendo la presión turística y la pesca,
el vertido de sedimentos y químicos provenientes de la costa, la exploración y perforación petrolera cerca a las
costas, la presencia generalizada del pez León, la deforestación, la agricultura y el desarrollo urbano. Asimismo,
la parte peticionaria afirmó que en el año 2015 el Estado adoptó la Ley de Pesca, sin que se realice un proceso
de consulta previa con las comunidades garífunas de Honduras y que, a través de las instituciones a cargo de la
administración del Monumento Natural Marino, ha permitido que ingresen más visitantes a dicha zona que la
que puede recibir sin afectar el equilibrio ecológico e incluso permitió la realización de programas de televisión.
Con la adopción del archipiélago como Área Protegida, el Estado ordenó la prohibición de la pesca con
anzuelo en el archipiélago, medida que luego fue variada permitiéndose la pesca artesanal con cordel y
prohibiéndose la extracción de crustáceos. Dichas medidas no fueron consultadas previamente. Según lo
informado por la parte peticionaria, hay una “falta de instalación de boyas delimitando las áreas de pesca, (…)
situación que para un pescador artesanal -los cuales carecen de gps puede convertirse en una infracción del
plan de manejo”. Los miembros de la Comunidad, en particular los pescadores, sufrieron hostigamientos y
agresiones por parte de los agentes militares que llegaron a la zona debido a las restricciones impuestas para
la pesca, incluyendo la confiscación de cayucos, la desaparición de un pescador garífuna y el abandono de
personas en alta mar, y las lesiones permanentes en contra de un garífuna luego de ser disparado por dichas
autoridades. A pesar de que se presentaron denuncias por los hechos ante la Fiscalía de las Etnias, la Comisión
no contó con información que permita concluir que se hayan investigado los hechos denunciados.
En su Informe de Fondo No. 394/20, la Comisión concluyó que a través de la declaración de parte del
territorio de la Comunidad como área natural protegida y posteriormente como Monumento Natural Marino,
así como de las restricciones a la pesca sin tener en cuenta las condiciones y prácticas tradicionales de
subsistencia de la Comunidad, sumado a los impactos negativos de las actividades económicas turísticas en la
zona y la realización de programas de televisión se generaron afectaciones en el uso y disfrute de la propiedad
y recursos colectivos de la Comunidad Garífuna Cayos Cochinos. En este sentido, el Estado incumplió con sus
obligaciones internacionales afectando el derecho a la libre determinación de dicha Comunidad en vista de que:
i) no garantizó el derecho a la consulta previa, libre e informada; ii) no realizó estudios ambientales y sociales
adecuados; iii) afectó la posesi��n y disfrute pacífico de las tierras y recursos de la Comunidad; iv) no aseguró
la realización de estudios de impacto bajo un enfoque de derechos humanos ni el disfrute de beneficios
razonables por parte de la Comunidad a la luz de las actividades económicas que los afectan; y v) no ha
adoptado a la fecha legislación conforme a los estándares internacionales.
En particular, la Comisión destacó que la plena efectividad del derecho a la libre determinación se
encuentra estrechamente relacionada con el ejercicio de otros derechos específicos de los pueblos indígenas
que garantizan su existencia como pueblos, entre los cuales ocupa un lugar central la administración y uso de
sus tierras, territorios y recursos naturales, que es para los pueblos indígenas fuente de su identidad cultural,
conocimientos, subsistencia y espiritualidad. Sobre ello, la Comisión observó que las restricciones a diversas
áreas de su propio territorio, a la pesca artesanal, el desarrollo de actividades empresariales relacionadas al
turismo e ingreso de particulares a su territorios y la realización de programas de televisión, sin tener en cuenta
las condiciones y prácticas tradicionales de subsistencia de la Comunidad, han afectado drásticamente el pleno
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