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b)
el informe estatal incluye un catálogo de acciones que se adoptarán en el futuro
inmediato, pero que muchas de ellas todavía no están adoptadas;
c)
la investigación de los hechos reviste importancia fundamental, ya que ha sido la
ineficacia en las investigaciones la que ha perpetuado las amenazas y actos contra los
beneficiarios;
d)
el Estado debe presentar información concreta y específica que permita determinar
los avances en la investigación y que ha sido ejecutada con la seriedad requerida, así
como la participación de los beneficiarios;
e)
las acciones iniciales que han sido adoptadas por el Estado constituyen un plan de
acción adecuado para procurar la eficiencia en la investigación; y
f)
es pertinente mantener las medidas provisionales adoptadas por la Corte en el
presente asunto y se debe dar seguimiento a los compromisos alcanzados.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de
1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la
Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la
Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece:
[...]
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del
Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar
observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de
las medidas o sus representantes.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los
Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan
evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de
la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las
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