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medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo1.
6.
Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en
conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de medidas provisionales no
implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el
Estado. Al adoptar medidas provisionales, la Corte únicamente está ejerciendo su mandato
conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de
protección para evitar daños irreparables a las personas2.
7.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de
las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la
Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la
prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas en ellas3.
8.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter
obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este
Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por
la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones
convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)4.
*
*
*
9.
Que de la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, se
desprende claramente que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible
irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios de las medidas
urgentes dictadas por el Presidente (supra Visto 7). En particular cabe resaltar que, durante la
vigencia de las medidas cautelares dictadas por la Comisión, el señor Freddy Peccerelli, su
familia, así como funcionarios de la FAFG, han recibido varias amenazas de muerte, incluyendo
tres amenazas en lo que va de el presente año (supra Vistos 2, incisos j) y m) y 3, incisos d) y
f)), todas relacionadas con el trabajo que realiza la Fundación en materia de identificación y
recuperación de restos mortales.
10.
Que las investigaciones encaminadas a determinar él o los responsables de las
amenazas proferidas contra miembros de la FAFG, no han producido hasta la fecha resultados
(supra Visto 2, inciso l)).
1
Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando cuarto; Caso del Centro
Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando quinto; y Caso de Haitianos y Dominicanos de
Origen Haitianos en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, considerando quinto.
2
Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando
quinto; Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales, supra nota 1,
considerando séptimo; y Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitianos en la República Dominicana.
Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando sexto.
3
Cfr. Caso Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando séptimo.
4
Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando
décimo; Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, considerando séptimo; y Caso de
Haitianos y Dominicanos de Origen Haitianos en la República Dominicana. Medidas Provisionales, supra nota
1, considerando octavo.
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