62 vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos223. 176. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales224. 177. De otra parte, la Corte ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” 225. 178. Por otra parte, la Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación226. En este sentido, la Corte ha señalado que en un caso de ejecución extrajudicial los derechos afectados corresponden a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción, en su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones227. 179. Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido228. 180. Asimismo, la Corte ha señalado que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Partes, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus 223 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 98, párr. 319, y Caso Garibaldi, supra nota 220, párr. 141. 224 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 39, párr. 143, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 151, párr. 117. 225 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párrs. 177, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 179, párr. 167. 226 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 43, párr. 227, y Caso Torres Millacura y otros, supra nota 41, párr. 113. 227 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 94, párr. 170, y Caso Kawas Fernández, supra nota 176, párr. 120. 228 Cfr. Caso Durand y Ugarte. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 130, y Caso Garibaldi, supra nota 220, párr. 117.

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