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familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra
diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la
pretensión de establecer la verdad de los hechos229.
181. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal debe determinar si el Estado ha
incurrido en violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado. Para tal efecto, la Corte ha
establecido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones
internacionales por las actuaciones de sus órganos judiciales puede conducir a que el
Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos230. Para ello,
dependiendo de las circunstancias del caso, la Corte puede tener que analizar los
procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial,
particularmente, los procesos de las investigaciones de cuyo resultado depende el inicio y
el avance del mismo. Por tal motivo, la Corte examinará las diferentes investigaciones y
procedimientos penales internos que se abrieron en el presente caso, sobre los que se ha
alegado una violación a las garantías y protección judiciales, y determinará si han
existido violaciones a tales derechos.
B.
Alegatos de las partes
182. La Comisión Interamericana indicó que en “[t]odos los procesos […] las
investigaciones no han sido conducidas con la debida diligencia ni dentro de un plazo
razonable”. Los hechos “permanecen en situación de impunidad y la falta de rigurosidad,
seriedad e impulso de las investigaciones es la característica común en todos los casos”.
En ese sentido, resaltó que han transcurrido 12 años desde la muerte del señor Benito
Antonio Barrios, sin haberse esclarecido las circunstancias en las cuales ocurrió ni
haberse sancionado a los responsables. Se refirió a una serie de irregularidades y
omisiones en las investigaciones de las muertes de Benito Antonio Barrios, Narciso
Barrios, Luis Alberto Barrios y Rigoberto Barrios. Respecto a este último, añadió que en
la investigación sobre mala praxis médica “no se investigaron diligentemente las razones
por las cuales la intervención quirúrgica de la víctima fue practicada cinco días después
de su ingreso al hospital, ni si la falta de transfusión de sangre oportunamente tuvo
relación con la muerte de la víctima”. Asimismo, estimó que en los procesos sobre las
muertes de Benito Antonio y Narciso Barrios se han producido largos lapsos de
inactividad procesal, sin existir motivos que justifiquen la demora en la investigación, ni
se han dispuesto los mecanismos adecuados para establecer si el uso letal de la fuerza
fue estrictamente necesario y proporcional en los casos de enfrentamiento policial. En
cuanto a la investigación de las muertes de Luis Alberto y Rigoberto Barrios, indicó que la
Fiscalía se abstuvo de analizar los hechos en el contexto en el que se produjeron y no se
siguieron líneas lógicas de investigación que permitieran corroborar la participación de
funcionarios policiales.
183. Por otra parte, respecto a las amenazas sufridas por Néstor Caudi Barrios, testigo
de la muerte de Narciso Barrios, la Comisión indicó que pese a haber sido denunciadas a
la Fiscalía, no se adelantaron averiguaciones al respecto. Respecto a la detención ilegal
de Rigoberto y de Jorge Antonio Barrios Ortuño, señaló además que hubo determinadas
omisiones e irregularidades en la práctica de diligencias, transcurrió un año con el
229
Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104, y Caso Vera Vera y otra, supra
nota 39, párr. 86.
230
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 43, párr. 222, y Caso
Garibaldi, supra nota 220, párr. 120.
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