114 se abrieron las cavidades torácicas y abdominales, pero no las craneales, incumpliéndose la normativa interna (supra párr. 175). Tampoco se solicitaron estudios de patología por órdenes superiores438. Hubo orden superior de que no se tomaran fotografías ni filmaciones de los cadáveres439. Por último, mediante una decisión altamente cuestionable se inhumaron los cadáveres en diferentes cementerios de la ciudad de Lima, sin proceder a la identificación de once de ellos (supra párr. 172). 372. Las mencionadas irregularidades en el manejo de la escena y el levantamiento de cadáveres, así como la falta de rigurosidad en la realización de las necropsias, han sido reconocidas por el propio IML (supra párr. 177) y por la Comisión de la Verdad y Reconciliación 440. Dichas omisiones y deficiencias pueden condicionar o limitar las posteriores investigaciones. Por ejemplo, el informe del IML indicó al analizar los cuerpos exhumados cuatro años después de los hechos que “[d]ebido al avanzado estado de descomposición organizada […] y ausencia de partes blandas, no se p[odía] precisar plenamente las distancias en que fueron disparados los proyectiles” 441. 373. El correcto desarrollo de estas actuaciones iniciales tiene una importancia primordial para las investigaciones y uno de sus propósitos principales es precisamente preservar y recolectar la evidencia, evitando su contaminación, para así facilitar y garantizar el posterior esclarecimiento de los hechos442. La actuación de las autoridades estatales en el presente caso, y en particular del Fiscal Militar Especial y el Juez Militar Especial, no refleja este cuidado. 374. La Corte considera que en el caso en concreto la actuación de las autoridades militares y policiales careció de mínima diligencia, lo que tuvo y tiene efectos concretos en la investigación de estos hechos que no se corrigen o subsanan por el simple hecho de que posteriormente se hayan realizado pruebas forenses cuando los hechos fueron investigados en el fuero común. Norvinda Muñoz Ortiz ante la Fiscalía Provincial Especializada de 19 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18375 a 18380). 438 Cfr. Manifestación de Pedro Rigoberto Ruiz Chunga ante la Fiscalía Provincial Especializada de 13 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18359 a 18362); Manifestación de Vicente Pedro Maco Cárdenas ante la Fiscalía Provincial Especializada de 15 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18363 a 18368); Manifestación de María del Rosario Peña Vargas ante la Fiscalía Provincial Especializada de 18 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18369 a 18374), y Manifestación de Norvinda Muñoz Ortiz ante la Fiscalía Provincial Especializada de 19 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18375 a 18380). 439 Cfr. Memorándum No. 12-97-DGPNP del Director General PNP de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú de 23 de abril de 1997, dirigido al Director de Sanidad PNP (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folio 18933). 440 El Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación resaltó que: “[s]egún las manifestaciones de los médicos de la Policía Nacional que intervinieron en las necropsias respectivas, el procedimiento fue irregular pero tuvieron que cumplirlo por cuanto sus jefes inmediatos y el mismo Presidente de la República, Alberto Fujimori, lo habían ordenado. Esta irregularidad fue posteriormente confirmada por los informes médico legales del Instituto de Medicina Legal, cuyos especialistas concluyeron que en las necropsias practicadas en el Hospital Central de la Policía Nacional no se cumplió con las disposiciones legales y científicas vigentes”. Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Tomo VII, capítulo 2.66, Las ejecuciones extrajudiciales en la residencia del embajador de Japón (1997), pág. 726 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 12). 441 Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 185). Véase en este mismo sentido, Informe final No. 008-2º Sec- V.I. CSJM de 6 de junio de 2003, párr. 63 (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 21 a la contestación del Estado, folio 12097). Véase también, Peritaje rendido por Luis Bernardo Fondebrider ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 3 y 4 de febrero de 2014. 442 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 492.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents