117 competencia, considerando que los militares que formaban parte del comando debían ser juzgados por la justicia militar y los demás por el fuero común. La Comisión observó que “la Corte Suprema de Justicia basó su razonamiento en que los hechos se dieron en un ‘claro enfrentamiento militar’, y que los comandos actuaron en una operación militar en un estado de emergencia, en cumplimiento de una orden con fundamento constitucional, y que los emerretistas ‘actuaron como un grupo armado integrante de una organización terrorista’, por lo [cual] no podía considerárseles como civiles”, y que por ende, los delitos que se hubieran cometido debían ser conocidos por el fuero militar. La Comisión sostuvo que, “si bien algunas conductas desarrolladas por los comandos durante el [o]perativo […] podrían eventualmente haber sido conocidas por la jurisdicción militar, las ejecuciones extrajudiciales[,] al ser violaciones graves de derechos humanos, tal como lo puntualizó la Corte Suprema[,] debieron haberse investigado por completo en el fuero común”. 385. La Comisión sostuvo que, en casos como el presente, donde el Estado ha tenido conocimiento de alegadas ejecuciones extrajudiciales en el marco de una operación militar, las autoridades que investiguen los hechos deben gozar de independencia, de jure y de facto, de los funcionarios involucrados en los hechos. La Comisión señaló que la competencia del fuero militar debería aplicarse únicamente cuando se atente contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad del Estado, y nunca para investigar violaciones de derechos humanos. En esta línea, la Comisión concluyó que las ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales no pueden ser consideradas delito de función, sino violaciones graves a los derechos humanos y, por lo tanto, la investigación de los hechos del presente caso debió adelantarse en el fuero común. 386. Por otro lado, la Comisión agregó que los tribunales militares no pueden ser un órgano independiente e imparcial para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos debido a que en las fuerzas armadas existe un arraigado espíritu de cuerpo. De igual forma, la Comisión consideró que, “cuando autoridades militares juzgan acciones cuyo sujeto activo es otro miembro del Ejército, se dificulta la imparcialidad, porque las investigaciones sobre conductas de miembros de fuerzas de seguridad manejadas por otros miembros de dichas fuerzas suelen servir para encubrir los hechos en lugar de esclarecerlos[, y] que la imparcialidad de un tribunal radica en que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”. Además, la Comisión notó que en la jurisdicción militar no se habría dado acceso a los familiares de las presuntas víctimas ejecutadas, aunado al hecho que se absolvió a los militares involucrados sin una investigación independiente, por lo que los hechos habrían quedado impunes. 387. Con base en lo expuesto, la Comisión consideró que en el presente caso el Estado peruano “extralimitó la esfera de la justicia militar, en contravención de los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal castrense, y extendió la competencia del fuero militar a delitos que no tienen relación directa con la disciplina militar[,] como lo son las ejecuciones extrajudiciales[,] o con bienes jurídicos de dicho fuero, sobreseyó a los militares que formaron parte del operativo[,] impidi[endo] que los familiares de [las presuntas víctimas] tuvieran acceso a la justicia”. 388. Los representantes sostuvieron que habrían probado que “las muertes de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza no se dieron en un enfrentamiento armado [y que, p]or el contrario, estos ya habían sido capturados y neutralizados cuando fueron ejecutados”. En consecuencia, consideraron que estos hechos no guardan relación con la disciplina o misión castrense y que los mismos atentaron contra bienes protegidos por el derecho penal interno y por la Convención Americana, es decir, contra la vida de las presuntas víctimas. Por lo tanto, los representantes consideraron que “la intervención del fuero militar en la investigación y procesamiento de estos hechos es contraria a los principios de excepcionalidad y restricción que deben caracterizar su aplicación”. En consecuencia, estimaron que el sometimiento de estos hechos

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