23 situaciones en las que no sea posible “identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas”. Por lo tanto, en aplicación del artículo 35, cuyo contenido es inequívoco, es jurisprudencia constante de esta Corte que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el informe de fondo previsto en el artículo 50 de la Convención 46. En el presente caso, la Comisión identificó a los familiares como presuntas víctimas en el Informe de Fondo No. 66/11 y con ello cumplió con la referida norma reglamentaria. 63. En segundo lugar, y respecto a la conclusión en el Informe de Fondo No. 66/11 por parte de la Comisión de violación de derechos que no habían sido indicados previamente en el Informe de Admisibilidad, es pertinente recordar la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que los derechos indicados en el informe de admisibilidad de la Comisión son el resultado de un examen preliminar de la petición que se encuentra en curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan sido vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado y se mantengan dentro del marco fáctico del caso bajo análisis47. 64. Al respecto, la Corte nota que desde la denuncia inicial los peticionarios sostuvieron que, una vez culminado el operativo de rescate de los rehenes, al menos tres de los emerretistas habrían sido detenidos y ejecutados sumariamente; sus restos habrían sido ocultados a sus familiares a fin de evitar acciones judiciales; no se habría permitido que los familiares participaran en el reconocimiento y autopsia de los cuerpos; dichos restos habrían sido sepultados clandestinamente en diferentes cementerios de la ciudad de Lima; el fuero militar no habría constituido un recurso efectivo para proteger los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares; y al ser dividida la investigación penal y remitida en parte al fuero militar se habría propiciado la impunidad48. 65. En el Informe de Admisibilidad No. 13/04, la Comisión concluyó que tenía competencia para conocer el fondo del caso y que la petición era admisible en relación con las alegadas violaciones al derecho a la vida, al derecho a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza49. Por otro lado, la Comisión incluyó en la sección denominada “III. Posiciones de las partes” de su Informe de Admisibilidad, los argumentos presentados por los peticionarios, en los siguientes términos: […] 11. Concluido el operativo militar de rescate, el levantamiento de los cuerpos de los subversivos fue realizado por fiscales militares, impidiéndose el ingreso de los representantes del Ministerio Público. Los cadáveres no fueron llevados al Instituto de Medicina Legal para la necropsia de 46 236. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, nota al pie 214, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 47 Ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana actualmente vigente, ni en el Reglamento de la Comisión vigente al momento de la emisión del Informe de Fondo, existe normatividad alguna que disponga que en el Informe de Admisibilidad se deben establecer todos los derechos presuntamente vulnerados. Aún más, la Corte ha indicado que la posibilidad de cambiar o variar la calificación jurídica de los hechos objeto de un caso concreto es permitida en el marco de un proceso en el Sistema Interamericano. Esto se refleja claramente en la jurisprudencia constante de la Corte, según la cual las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico. Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 28 y nota al pie 21. 48 Cfr. Escrito de petición inicial presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 19 de febrero de 2003 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III, folios 1707 a 1716). 49 Cfr. Informe de Admisibilidad No. 13/04 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de febrero de 2004, párr. 3 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III, folio 1613).

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