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humanitario consuetudinario, esta situación puede producirse en tres circunstancias: “(a) que está
en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha
naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse;
siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse” 348. La Corte considera que estos
criterios para determinar si una persona se encontraba hors de combat y era, por lo tanto,
acreedora de la protección dispuesta en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra,
resultaban aplicables al momento de los hechos.
278. Así, y según lo establece el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, el Estado
debía brindar a las personas que no participaren directamente en las hostilidades o que hubieren
quedado fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin distinción alguna de índole
desfavorable. En particular, el derecho internacional humanitario prohíbe en cualquier tiempo y
lugar los atentados a la vida y a la integridad personal de las personas mencionadas
anteriormente349. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha señalado que la regla referente
a que cualquier persona fuera de combate no puede ser objeto de ataque constituye una norma
consuetudinaria tanto en los conflictos armados internacionales como no internacionales 350. La
práctica del Perú demuestra la aplicación de esta regla a nivel nacional 351.
279. En suma, al evaluar la eventual violación del derecho a la vida en el presente caso, la Corte
deberá analizar los hechos tomando en cuenta las circunstancias enumeradas y los principios más
específicos que resultan aplicables, a fin de establecer la conformidad o no de los actos de los
agentes estatales con la Convención Americana, en los términos que se especifican a continuación.
B.2
Aspectos bajo examen y comprobación por parte de la Corte Interamericana
280. La Corte recuerda que no es un tribunal penal en el que pueda determinarse la
responsabilidad penal de los individuos352 y que “corresponde a los tribunales del Estado el examen
de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares”353, por lo que la responsabilidad
de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de
individuos particulares354. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos
reconocidos en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno,
la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso identificar individualmente a los
348
Comité Internacional de la Cruz Roja, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, editado por
Jean-Marie
Henckaerts
y
Louise
Doswald-Beck,
2007,
Norma
47,
disponible
en
https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf
349
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 207. Véase también, TEDH, Varnava y Otros Vs.
Turquía [GS], Nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90.
Sentencia de 18 de septiembre de 2009, párr. 185.
350
Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, editado
por
Jean-Marie
Henckaerts
y
Louise
Doswald-Beck,
2007,
Norma
47,
disponible
en
https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf
351
Perú, Derechos Humanos: Decálogo de las Fuerzas del Orden, Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,
Ministerio de Defensa, Ejército Peruano, 1991, págs 6 y 7, y Perú, Código Militar de Justicia, 1980, artículo 94, disponible en
http://www.icrc.org/customary-ihl/eng/docs/v2_cou_pe_rule47
352
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 162.
353
Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de
2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica
(Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre
de 2013. Serie C No. 270, párr. 225.
354
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 118, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia, supra, párr. 162.
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