78 t]ampoco ha[bría] presentado explicación alguna de por qué, si supuestamente se encontraba en combate, recibió un único tiro, que solo hubiera sido posible, estando la víctima inmovilizada”. 253. Respecto a la muerte de Meléndez Cueva y Peceros Pedraza, los representantes también coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión, indicando que “exist[irían] abundantes pruebas […] que dem[ostrarían] que [habrían sido] ejecutados de manera arbitraria por agentes del Estado”. En este sentido, aclararon que “el testimonio del ex rehén Hidetaka Ogura señala que observó que dos miembros del MRTA, una de ellas la señora Meléndez Cueva y el otro un hombre al que no pudo reconocer, estaban rodeados por militares. Seguidamente escuchó que ella decía ‘no lo maten’ o ‘no me maten’ o ‘no nos maten’. Es decir, ambos se encontraban hors de combat, por lo que no era necesario el uso de la fuerza y mucho menos se requería el uso de la fuerza letal”. Añadieron que, si bien existirían declaraciones de los militares del Grupo de Asalto Delta 8, responsables de dominar el cuarto “I”, que indicarían que “estas [personas] se encontraban armadas y que murieron en un enfrentamiento, las mismas presenta[rían] serias contradicciones”. Señalaron que “las evidencias forenses no [serían] coincidentes con la existencia de un supuesto enfrentamiento”. Los representantes concluyeron que “la versión de que los señores Peceros Pedraza y Meléndez Cueva murieron en un enfrentamiento armado [sería] falsa”, estableciendo que “éstos [habrían sido] ejecutados luego de haber sido capturados en las circunstancias descritas por el ex rehén Hidetaka Ogura, luego de que habían dejado de ser una amenaza, y en momentos en que pedían por su vida, lo cual debió ser considerado como una forma de rendición”. 254. El Estado señaló que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez fue uno de los emerretistas “que más resistencia [habría] opu[esto] al momento del rescate de los rehenes” y que “él [habría sido] quien arrojaba las granadas en el pasillo contra los comandos”. Por lo tanto, según el Estado, Cruz Sánchez “[n]o tenía la mínima intención de rendirse”. Asimismo, el Estado peruano desmintió que Cruz Sánchez hubiera recibido un solo disparo durante el rescate de los rehenes y recalcó que “[n]o se entiende por qué razón tan importante información fue[ra] omitida en la pericia de Antropología Forense del doctor Clyde Snow y José Pablo Baraybar”. A este respecto, indicó que en el informe del Instituto de Medicina Legal “aparec[ía] que el NN14 ‘Tito’ t[enía] también un proyectil en la zona del abdomen-pelvis”. Por lo anterior, para el Estado el informe de Antropología Forense presentaba “lamentables errores”. Sobre la versión de Hidetaka Ogura, el Estado indicó que “ningún otro rehén, ni siquiera los que Ogura menciona confirman la versión dada al respecto”. Con respecto a las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional del Perú, Robles Reynoso y Torres Arteaga, el Estado sostuvo que “exist[ían] una serie de contradicciones entre las declaraciones brindadas por los referidos oficiales”. El Estado concluyó que los argumentos expuestos por la Comisión y los representantes “no alcanza[ban] el umbral necesario para que pu[diera] afirmarse que con relación a [Cruz Sánchez] hubo una ejecución extrajudicial, resultado de un solo disparo y precedido de una situación de inmovilización”. Así, según el Estado, “[l]as pruebas y pericias aportadas por el Estado peruano en el marco del proceso ante la Corte Interamericana permiten identificar otras alternativas o hipótesis para explicar la muerte de [Eduardo Nicolás Cruz Sánchez]”. 255. El Estado señaló que “el contexto de conflicto armado e[ra] esencial para entender la no arbitrariedad de las privaciones de la vida de los combatientes terroristas […] [y que] además de ello, la violencia ilegítima ejercida por los terroristas de manera ‘[...] inminente, instantánea, que no deja alternativa ni tiempo para la reflexión o deliberación’ hizo necesaria y por ello, no es arbitraria la intervención y muerte en combate de los mismos, incluso en respeto de un estándar mayor al requerido por los [propios] instrumentos de Derecho Internacional”. Indicó que, “[co]n relación a lo señalado por Ogura, exist[ían] una serie de afirmaciones brindadas no sólo por los Comandos que rescataron a los rehenes, sino por los propios secuestrados en el sentido que durante el momento del rescate la visibilidad era nula y prácticamente una persona no podía ni verse la palma de la mano”. A ello debe añadirse, según el Estado, que “el lugar en que se encontraba la escalera de evacuación de los rehenes japoneses, no permitía, por el ángulo de visión, observar dentro del cuarto, ni mucho menos en el pasillo”. Además, señaló que las declaraciones del señor Hidetaka

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