85
(ii) Necesidad del uso de la fuerza en el marco de una operación de rescate de
rehenes
274. En esta línea, la Corte reconoce que el recurso a la fuerza por parte del Estado se produjo en
el marco de una operación de las fuerzas de seguridad con un objetivo preciso: lograr la liberación
de los rehenes que habían permanecido retenidos por los miembros del MRTA en la residencia del
Embajador de Japón en el Perú desde el 17 de diciembre de 1996. Por ende, resultaba legítimo para
el Estado recurrir al uso de la fuerza en las circunstancias del caso concreto y, en efecto, ni la
Comisión Interamericana ni los representantes disputan en el presente caso la legitimidad del
operativo345, en tanto respondía a la necesidad de liberar a los rehenes con vida (supra párrs. 147 a
150 e infra párr. 284).
275. Por consiguiente, es dable considerar que correspondía al Estado adoptar todas las medidas
adecuadas para aliviar la situación de los rehenes y, en particular, para asegurar su liberación,
siempre que se respetasen las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario y de
los derechos humanos.
(iii) Salvaguardas del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra
276. El principio de distinción se refiere a una norma consuetudinaria aplicable a los conflictos
armados internacionales y no internacionales, en la cual se establece que “[l]as partes en conflicto
deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes”, de modo tal que “[l]os
ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes” y “[l]os civiles no deben ser atacados” 346.
Asimismo, el derecho internacional humanitario contiene reglas específicas que determinan quiénes
califican como personas acreedoras de las salvaguardas fundamentales del artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra. En cuanto al ámbito personal de aplicación de las salvaguardas es
necesario notar que el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra abarca a “[l]as personas
que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,
detención o por cualquier otra causa”.
277. Las presuntas víctimas del presente caso no eran civiles, sino que eran integrantes del
MRTA, quienes participaron en forma activa en las hostilidades347. No obstante, podían
potencialmente ser beneficiarios de las salvaguardas contenidas en el artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra, siempre y cuando hubieran dejado de participar en las hostilidades y
pudieran identificarse como hors de combat. La Corte nota que, según el derecho internacional
la elección de los medios y métodos de guerra para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y de
heridos entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente”.
Henkaerts, Jean – Marie, Doswald – Beck Louise, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, volumen I,
normas, CICR, Buenos Aires, 2007, p. 59, Normas 15 y 17. Véase también, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,
supra, párr. 216.
345
Los representantes afirmaron que “no pretend[ían] en forma alguna cuestionar la realización del Operativo Nipón
96, también conocido como Operativo Chavín de Huántar, y la forma en que este se llevó a cabo en su conjunto”. Por su
parte, la Comisión aseveró que “el operativo Chavín de Huántar tuvo un objetivo legítimo en su diseño y cumplió con la
finalidad también legítima de rescatar a los rehenes en riesgo [por lo que] mientras existió una situación de combate, los
miembros del grupo terrorista MRTA eran, en principio, blancos legítimos bajo el derecho internacional humanitario”.
346
Comité Internacional de la Cruz Roja, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, editado por
Jean-Marie
Henckaerts
y
Louise
Doswald-Beck,
2007,
Norma
1,
disponible
en
https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf
347
Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, Guía para Interpretar la Noción de Participación Directa en las
Hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario, Nils Melzer, asesor jurídico, CICR, 2010, disponible en
https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf
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