90 satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados 371. B.3 Las circunstancias de la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y la alegada responsabilidad internacional del Estado 292. De la prueba obrante en el expediente resulta que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, alias “Tito”, fue hallado muerto sobre una plataforma de concreto en el pasadizo exterior de la residencia del Embajador japonés, colindante con la casa de la ONG y la denominada “casa Nro. 1” 372. El cadáver presentaba una lesión ocasionada por un proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la región posterior izquierda del cuello y salida en la región lateral derecha de la cabeza 373; una lesión en la zona del abdomen–pelvis374, y otra lesión preexistente en la pierna 375. 293. Las circunstancias en que se produjo su muerte y si esta es atribuible al Estado son, sin embargo, cuestiones controvertidas. Los alegatos de la Comisión y de los representantes, fundados en las declaraciones de Hidetaka Ogura, de dos policías y otros elementos de prueba, sostienen que habría sido visto por última vez con vida y desarmado bajo la custodia de efectivos militares, una 371 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 183. 372 Cfr. Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares del Estado, folios 13604 a 13614). 373 Cfr. Necropsias parciales preferenciales de los catorce emerretistas de 23 de abril de 1997 (expediente de prueba, tomo II, anexo 16 al sometimiento del caso, folio 764); Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 143), e Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 697). Veáse también, Peritaje rendido por Derrick John Pounder y legalizado ante fedatario público el 23 de enero de 2014 (expediente de prueba, affidávits, tomo XXX, folios 20855 a 20857 y 20860); Peritaje rendido por Luis Antonio Loayza Miranda ante fedatario público el 29 de enero de 2014 (expediente de prueba, affidávits, tomo XXX, folios 20880 a 20881), y Peritaje rendido por Juan Manuel Cartagena Pastor ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 3 y 4 de febrero de 2014. 374 Cfr. Cuadros n° 1 y n° 2 del Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 180 a 181). No obstante lo indicado en dichos cuadros, la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora determinó, con base en las declaraciones de los médicos legistas, que esta anotación en los referidos cuadros habría constituido un “error mecanográfico”, lo que además se vería corroborado por los protocolos de necropsia. Cfr. Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares del Estado, folios 13614 a 13624). 375 A este respecto, cabe señalar que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez presentaba una lesión por proyectil de arma de fuego en la tibia derecha perteneciente a una lesión provocada con anterioridad a la operación de rescate de rehenes. Cfr. Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 143), e Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 697). En la sentencia de la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora se refiere que esta herida es la que se habría ocasionado al momento de la toma de rehenes y por la que la Cruz Roja habría procedido a enyesarlo. Cfr. Sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, tomo XX, anexo a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares del Estado, folio 13617). En su declaración, Carlos Tsuboyama Matsuda señaló que “[e]l día de la toma de rehenes […] el propio subversivo Cruz Sánchez se dispar[ó] en la pierna”. Cfr. Declaración rendida por Carlos Tsuboyama Matsuda ante la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora, Acta de Sesión N° 36 de 28 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 17 a la contestación del Estado, folios 8798 a 8799). Véase también, Declaración rendida ante fedatario público por Luis Alejandro Giampietri Rojas el 30 de enero de 2014 (expediente de prueba, tomo XXX, affidávits, folio 20715).

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