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Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de
Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, en
los términos de los párrafos 344 a 354, 366 a 374, 379 a 383, 396 a 404, 421 a 424, 428 a 430 y
431 de la presente sentencia.
5.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en
el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de Edgar Odón Cruz Acuña, de conformidad con los párrafos 443 a 450
de la presente sentencia.
6.
El Estado no es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma, de conformidad con los
párrafos 411 a 415 de la presente sentencia.
7.
No existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad internacional del Estado
por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Herma Luz
Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, en los términos de los párrafos 320 a 343 de la
presente sentencia.
Disiente el Juez Vio Grossi.
Y DISPONE
por cuatro votos a favor y dos en contra, que:
8.
Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.
Disienten los Jueces Pérez Pérez y Vio Grossi.
por cinco votos a favor y uno en contra, que:
9.
El Estado debe conducir eficazmente la investigación y/o el proceso penal en curso para
identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos relacionados con la
ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, de conformidad con lo establecido en los
párrafos 459 a 460 de la presente sentencia.
10.
El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas,
y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a favor de la
víctima indicada si así lo solicita, en los términos del párrafo 463 de la presente sentencia.
11.
El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en el
párrafo 466 de la presente sentencia.
12.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 492 de la presente sentencia, por
concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 496 a 499 de la misma.
13.
El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso,
en los términos de lo establecido en los párrafos 495 y 499 de la presente sentencia.
14.
El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta
sentencia, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
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