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lanzar’”. Indicó, asimismo, que la necropsia parcial preferencial realizada al día siguiente de los
hechos determinó que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez “había recibido una ‘herida severa’ por
proyectil de arma de fuego en el lado derecho de la cabeza” y que, con base en el análisis de la
trayectoria de la herida, las autopsias de 2001 indicaron que se podía inferir que Cruz Sánchez
“tuvo que haber sido inmovilizado para que luego se le disparase” y, además, estaba “en un plano
inferior al victimario, quien se encontraba atrás y a [su] izquierda”. Según la Comisión, “[l]a prueba
forense sobre las heridas de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez es consistente con una ejecución
extrajudicial”.
250. A lo anterior cabe añadir el hecho de que, según la Comisión, “exist[irían] elementos para
sostener que la escena de su muerte fue tergiversada” y que las Fuerzas Armadas habrían
“obstaculiza[do] la realización oportuna de las primeras diligencias luego de sucedidas las muertes
de los emerretistas[, lo cual] impactó [en] las investigaciones posteriores, puesto que a pesar de
que cuatro años después de los hechos se realizaron nuevos informes periciales más completos, el
paso del tiempo y las falencias de las primeras autopsias, impidieron la realización de un análisis
completo”.
251. En lo que se refiere a la muerte de Meléndez Cueva y Peceros Pedraza, la Comisión señaló
que existirían diversos elementos de prueba que apuntarían a que ambos habrían sido víctimas de
ejecución extrajudicial, tales como (i) el testimonio del señor Hidetaka Ogura, quien afirmó haber
visto a los referidos emerretistas con vida y rodeados por militares; (ii) el acta de levantamiento de
cadáveres, la cual no haría mención alguna a que los emerretistas estuvieran armados o que se
hubieran encontrado armas cerca de los cuerpos; (iii) el hecho de que un integrante del grupo de la
Unidad de Desactivación Explosiva que entró con posterioridad al cuarto donde se encontraban los
cuerpos de dichos emerretistas manifestara que éstos fueron muertos sin ofrecer resistencia alguna,
toda vez que no vio “arma alguna a su alrededor, además que la postura como fueron hallados
denotan aquello”; (iv) las múltiples heridas de bala recibidas por dichos emerretistas en partes
vitales del cuerpo que serían consistentes con la técnica da tiro selectivo, cuyo objeto sería “eliminar
al enemigo y no neutralizarlo aún cuando éste estuviera rendido”; (v) el hecho de que los
testimonios rendidos por los militares involucrados eran inconsistentes en cuanto a la persona o
personas que habrían disparado a los emerretistas y, además, no explicarían cómo dichos
emerretistas habrían entrado por el corredor siendo que éste ya se habría encontrado dominado por
los comandos; (vi) el Estado no llevó a cabo las necropsias oportunas y completas inmediatamente
después de los hechos, ni habría realizado una investigación seria, imparcial y efectiva sobra lo
sucedido. Añadió que las pruebas forenses “apunta[ban] a la ejecución extrajudicial [de estos dos
emerretistas]” y que, al igual que en el caso de Cruz Sánchez, “las circunstancias de la muerte
[habrían sido] encubiertas a través de acciones y omisiones respecto de la escena del crimen”. La
Comisión añadió que el Estado no habría brindado una explicación consistente de la forma en que
fueron muertos estos emerretistas, ni tampoco sobre la necesidad y proporcionalidad del uso de la
fuerza.
252.
Los representantes coincidieron con la Comisión e indicaron que “considera[ban] […]
sobradamente probado que al momento de [su alegada ejecución], Eduardo Nicolás Cruz Sánchez,
se encontraba desarmado y no representaba una amenaza, por lo que bajo ningún punto de vista se
justificaba el uso de la fuerza letal en su contra”. Añadieron que hasta la fecha, “el Estado no
ha[bía] presentado ninguna explicación convincente en sentido contrario”. Asimismo, señalaron que
“[n]o cab[ría] duda entonces que el señor Cruz Sánchez había quedado hors de combat”, por lo que
“el uso de la fuerza letal en su contra se encontraba totalmente prohibido, llegando a la misma
conclusión aún si se recurr[iera] de modo analógico a lo estatuido en el artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra”. Asimismo, indicaron que “el Estado no ha[bría] brindado ninguna
explicación convincente de cómo, luego de haber sido capturado sin armas, este pudo haber tenido
acceso a una granada o ha[bría] presentado evidencia alguna de que haya pretendido usarla [y que
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