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Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados
los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
58.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos 29 y 30, el agotamiento de los procedimientos
dispuestos por los artículos 48 al 50 de la Convención es un requisito para someter un asunto a la
Corte que tiene por objeto la búsqueda de una solución satisfactoria del caso, que sea aceptada
por las partes, antes de acudir a la instancia jurisdiccional. De este modo, para que un caso
pueda ser introducido a la Corte y ser decidido por ella en términos que no requieren la
aceptación de las partes, se ofrece a éstas la posibilidad de adoptar las disposiciones necesarias
para solucionar la situación planteada, dentro del respeto debido a los derechos humanos
reconocidos por la Convención.
59.
En el procedimiento de los artículos 48 a 50 está presente un propósito más amplio de la
protección internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de los Estados y particularmente, en este contexto, del deber jurídico de
cooperar para la investigación y el remedio de las violaciones a los derechos humanos que les
pudieran ser imputadas. Dentro de ese propósito general, el artículo 48.1.f) abre la posibilidad de
un arreglo amistoso logrado con los buenos oficios de la Comisión, mientras que el artículo 50
prevé que, si el asunto no ha sido solucionado, la Comisión debe preparar un informe que puede
incluir, por propia iniciativa, sus recomendaciones y proposiciones para resolver
satisfactoriamente el caso planteado. Si esos mecanismos de solución no conducen a un
resultado adecuado, el asunto queda en estado de ser sometido a la decisión de la Corte, en los
términos del artículo 51 de la Convención, siempre que se reúnan los demás requisitos para que
ella pueda ejercer su competencia contenciosa.
60.
El procedimiento descrito contiene un mecanismo de intensidad creciente destinado a
estimular al Estado afectado a fin de que cumpla con su deber de cooperar para la solución del
caso. Se ofrece así al Estado la posibilidad de resolver el asunto antes de verse demandado ante
la Corte, y al reclamante la de obtener un remedio apropiado de una manera más rápida y
sencilla. Se trata, con todo, como se dijo, de dispositivos cuyo funcionamiento y eficacia
dependerán de las circunstancias de cada caso, en especial de la naturaleza de los derechos
afectados, de las características de los hechos denunciados y de la voluntad de cooperación del
gobierno involucrado para la investigación del asunto y para la adopción de las medidas
necesarias para solventarlo.
61.
El artículo 50 de la Convención dispone:
1.
De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la
Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus
conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de
los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su
opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o
escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48.
2.
El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán
facultados para publicarlo.
3.
Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y
recomendaciones que juzgue adecuadas.
La citada disposición contempla el último paso en el procedimiento a cargo de la Comisión, antes
de que el caso bajo consideración quede listo para ser sometido a la Corte. El supuesto de
aplicación de dicho artículo lo configura la circunstancia de no haberse llegado a una solución en
las etapas previas del procedimiento.