10 dentro de las hipótesis previstas por las citadas disposiciones normativas y no es obligatorio dentro del procedimiento regulado por el artículo 48 de la Convención. 50. Por tanto, la omisión del procedimiento de investigación in loco no hace inadmisible en este caso la demanda interpuesta por la Comisión. X 51. El Gobierno expuso en la audiencia con la Corte un argumento similar en el sentido de que la Comisión estaba obligada a realizar una audiencia previa, de acuerdo con el artículo 48.1.e) de la Convención, a fin de esclarecer los hechos denunciados, como un requisito anterior a la resolución 30/83, por la cual la Comisión tuvo por comprobados dichos hechos con base en la presunción prevista en el artículo 42 (antiguo 39) del Reglamento de la Comisión. 52. La Comisión sostuvo que la celebración de una audiencia previa para recabar información adicional no constituye un trámite obligatorio que deba efectuarse con anterioridad al informe, en los términos de los artículos 48.1.e) de la Convención y 43 de su Reglamento y que no fue solicitada por el Gobierno. 53. La Corte considera que la audiencia previa, como etapa procesal, sólo procede cuando la Comisión lo estime necesario para completar la información proporcionada por las partes, o cuando éstas lo soliciten expresamente. En dicha audiencia la Comisión podrá pedir al representante del Estado contra el cual se presenta la denuncia, cualquier información pertinente, y recibir, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados. 54. En el presente caso, ni los denunciantes ni el Gobierno, solicitaron la celebración de la audiencia, y tampoco la Comisión la estimó necesaria. 55. En tal virtud, la Corte concluye que esta excepción preliminar opuesta por el Gobierno es infundada. XI 56. En el petitorio relativo a las cuestiones de admisibilidad, el Gobierno ha solicitado que la Corte declare que la Comisión no agotó los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención, sin cuyo cumplimiento no debió haber referido el caso a la Corte, al tenor del artículo 61.2 de la misma. La alegación del Gobierno ha hecho referencia a la omisión de toda tentativa de arreglo amistoso fundado en lo dispuesto por el artículo 48.1.f), cuestión ésta que ya ha sido considerada por la Corte (supra 42-46), así como a otras particularidades que ha tenido el trámite del presente asunto y que, a juicio del Gobierno, no se adecúan a lo pautado por los artículos 50 y 51 de la Convención. Los fundamentos concretos de este último planteamiento serán objeto de análisis por la Corte, después de formular algunas consideraciones generales sobre el procedimiento dispuesto por los artículos 48 al 50 de la Convención y su relación con el artículo 51, lo cual es necesario para situar las objeciones formuladas por el Gobierno en el contexto legal dentro del cual deben ser decididas. 57. El artículo 61.2 de la Convención dice:

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