9 43. Por su parte, la Comisión sostuvo que el procedimiento de solución amistosa no tiene carácter imperativo y que en este caso no era posible realizarlo, en virtud de sus características especiales, pues los hechos están imperfectamente definidos por falta de cooperación del Gobierno y éste no ha reconocido ninguna responsabilidad. Afirmó, además, que los derechos violados en este caso, es decir, los relativos a la vida (art. 4) y a la integridad (art. 5) y libertad personales (art. 7), no pueden ser restituidos en su vigencia a través de la conciliación de las partes. 44. Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el artículo 48.1.f) de la Convención, la Comisión "se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa", parece establecer un trámite obligatorio. Sin embargo, la Corte considera que una interpretación, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al convencimiento de que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión. 45. El artículo 45.2 del Reglamento de la Comisión establece que: Para que la Comisión ofrezca a las partes actuar como órgano de solución amistosa del asunto será necesario que se hayan precisado suficientemente las posiciones y pretensiones de éstas; y que, a juicio de la Comisión, el asunto por su naturaleza sea susceptible de solucionarse mediante la utilización del procedimiento de solución amistosa. Lo anterior significa que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de solución amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos. 46. Con independencia de si en este caso se han precisado o no las posiciones y pretensiones de las partes y del grado de cooperación del Gobierno con la Comisión, cuando se denuncia la desaparición forzada de una persona por acción de las autoridades de un Estado y éste niega que dichos actos se han realizado, resulta muy difícil lograr un acuerdo amistoso que se traduzca en el respeto de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales. La Corte, tomando en consideración todas las circunstancias existentes en el presente caso, entiende que no es objetable la actuación de la Comisión a propósito de la solución amistosa. IX 47. Por otra parte, en la audiencia, el Gobierno señaló que la Comisión no había realizado una investigación in loco para verificar los hechos denunciados en este caso, no obstante que, en su opinión, se trata de un trámite obligatorio e indispensable, según lo dispuesto por el artículo 48.2 de la Convención. 48. La Comisión objetó este razonamiento en la misma audiencia, por considerar que la investigación in loco no es imperativa y que sólo debe ordenarse en los casos graves y urgentes. Dijo la Comisión, además, que tal diligencia no fue solicitada por las partes, ni es posible ordenarla de oficio en todas las denuncias individuales, muy numerosas, que se presentan ante ella. 49. Al respecto, la Corte considera que, del contexto de los preceptos que regulan las citadas investigaciones in loco (arts. 48.2 de la Convención, 18.g) del Estatuto de la Comisión y 44 y 55 a 59 de su Reglamento), se infiere que este instrumento de comprobación de hechos está sujeto a la apreciación discrecional de la Comisión para acordarlo de oficio o a petición de las partes,

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