23. La Comisión señaló en el Informe de Fondo No. 98/17 que la presunta víctima en el presente
caso es el señor Oscar Raúl Gorigoitía. Los representantes manifestaron en su escrito de
argumentos y pruebas que la familia del señor Gorigoitía, compuesta por su esposa Berta
Montenegro y tres hijos, vivió el impacto del proceso arbitrario por el “escarnio público del delito
ocasionado por un miembro de la Policía de Mendoza”, por “la desilusión del proceso penal, el
cierre de las vías procesales, el fin del estado policial, las dificultades económicas” y “enfrentar
problemas de salud”. En ese sentido, solicitaron que se le otorgara “el beneficio jubilatorio que
corresponde a Oscar Gorigoitía, y su cobertura social para su esposa e hijo”, una “beca en materia
de capacitación para Nicolás Gorigoitía” y brindar “servicio gratuito de terapia familiar a Oscar
Gorigoitía y su grupo familiar”.
24. El Estado alegó que en ninguna etapa del proceso ante la Comisión se arguyó la condición
de víctima de los familiares del señor Gorigoitía, ni tampoco fueron reconocidos como tales en el
Informe de Fondo. Asimismo, destacó que lo analizado en dicha instancia corresponde a la
violación de los artículos 8.2.h) y 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención en
perjuicio del señor Gorigoitía, siendo que ningún otro derecho se alegó como afectado en perjuicio
del señor Gorigoitía o sus familiares. Por este motivo, sostuvo que incorporar nuevas violaciones
alteraría el objeto procesal del caso y violentaría el adecuado ejercicio del derecho de defensa del
Estado. En virtud de ello, el Estado sostuvo que debe declararse improcedente toda reparación
pretendida en favor de los familiares del señor Gorigoitía, así como toda la prueba tendiente a
demostrar los supuestos perjuicios sufridos por los mismos.
A.2 Consideraciones de la Corte
25. Con relación a la identificación de las presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo
35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación
del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas.
Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las
presuntas víctimas en un caso ante la Corte17, salvo en las circunstancias excepcionales
contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando
se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o
colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la
naturaleza de la violación18.
26. En el presente caso la Corte constata que no se configura alguna de las excepciones previstas
en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, en razón de las normas dispuestas
en el artículo 35.1 del Reglamento, y los precedentes sobre los que este Tribunal se ha
pronunciado al respecto, la Corte concluye que solo se considerará al señor Gorigoitía como
presunta víctima en presente caso y no corresponde admitir a sus familiares como presuntas
víctimas.
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
27.
El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 18.
18
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 18.
17
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