9 que “[H]ace del conocimiento de la Ilustre Comisión […] no se opone a la admisibilidad de la petición interpuesta, pues considera que en virtud que la mayoría de iniciativas y acciones implementadas han sido adoptadas con posterioridad a los hechos denunciados por los peticionarios, haciéndose necesario continuar recabando la información que permita determinar si existió o no violación a los derechos fundamentales de los menores y sus padres, por lo que sin perjuicio de la postura que pudiera adoptar respecto del fondo, no se opone a la admisibilidad del mismo”. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión ratione personæ, ratione loci, ratione temporis y ratione materiæ Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado de Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Guatemala es un Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Guatemala, Estado Parte en dicho tratado. 41. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 42. B. Otros requisitos para la admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 43. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. El artículo 46.2 de la Convención, por su parte, establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Estos supuestos no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también que estos sean adecuados y efectivos.

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