demostrar que éstos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos16. 28. Asimismo, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia constante que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión 17, por lo cual se entiende que luego de dicho momento opera el principio de preclusión procesal 18. 29. En este sentido, la Corte constata que durante el procedimiento de admisibilidad de la petición tramitado ante la Comisión, mediante escrito de 19 de agosto de 2004 el Estado alegó que “si […] no ha cumplido a la Comunidad Garífuna [de] Punta Piedra con el pago de la indemnización de trece millones ciento sesenta y ocho mil novecientos y dos lempiras con ochenta y cuatro centavos (Lps. 13,168.982.84)19, previo a demandar judicialmente debe presentar reclamo administrativo ante el titular del órgano o de la entidad respectiva, de acuerdo a lo establecido en los artículos 146, 147, 148 y 149 del Título Quinto contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Si la resolución es negativa el interesado podrá incoar la acción correspondiente por la vía judicial, para que se haga efectivo el derecho reconocido en el arreglo conciliatorio”20. Dicha argumentación fue reiterada mediante escrito de 28 de octubre de 2004 21. 30. En su Informe de Admisibilidad de 24 de marzo de 2010, la Comisión estimó que el Estado alegó la falta de agotamiento de un recurso de carácter administrativo, y que una vez este fuera agotado, se interpusiera una acción judicial, sin embargo, esta última fue señalada de forma genérica. Además, consideró que las presuntas víctimas no contaron con mecanismos adecuados para exigir del Estado la protección de su territorio lo que, en términos del artículo 46.2.a de la Convención Americana, constituye una de las causales de excepción a la regla del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. 31. La Corte observa que, durante el trámite de admisibilidad de la petición ante la Comisión Interamericana, el Estado argumentó la falta de agotamiento de un recurso 16 31. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrs. 88 y 91, y Caso Gonzales Lluy y otros, supra, párr. 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra, párrs. 88 y 89, y Caso Gonzales Lluy y otros, supra, párr. 27. 18 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 47, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 20. 19 La Corte constató que dicho monto se refería a un avalúo de las mejoras introducidas por los ocupantes de Río Miel, realizado por el Instituto Nacional Agrario en el año 2001 (infra párr. 115). 20 Cfr. Escrito del Estado ante la CIDH de 19 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folio 357). 21 En dicha oportunidad el Estado argumentó que “el conflicto de tierras de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra no se resolvió por la vía prevista en la Ley de Conciliación y Arbitraje, sino ante una Comisión Interinstitucional Ad-hoc y representantes de la ODECO y OFRANEH, que realizó el avalúo de las mejoras útiles introducidas por dicha Comunidad Garífuna y agregó un presupuesto para gastos administrativos, por lo que ese acuerdo lo hemos considerado equivalente a la CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, a fin de que los interesados pudieran hacer uso de la vía administrativa, tal como está previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo […] estableciéndose expresamente en el texto del artículo 146, que no se podrá demandar judicialmente, en materia de Derecho Privado al Estado, sin previo reclamo administrativo presentado ante el Titular del órgano o de la entidad respectiva. […] El acuerdo extrajudicial aludido, de ninguna manera debe entenderse como el “agotamiento de recursos internos” contenido en el [artículo] 46, inciso 1.a de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos.” Cfr. Escrito del Estado ante la CIDH de 28 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 331 y 332). 12

Select target paragraph3