comisión del delito de Abuso de Autoridad […]”329. Con base en la prueba obrante en el
expediente, la Corte constató que ni los hallazgos derivados de la inspección de la zona
ni la conclusión respecto a la no configuración de la comisión del delito de abuso de
autoridad fueron puestos en conocimiento de los denunciantes, por lo que la decisión
sobre dicha denuncia nunca les fue notificada, lo que pudo haber impedido que estos
hicieran uso de los recursos disponibles a efectos de recurrir dicha decisión.
311. El Tribunal considera que la falta de la notificación de la decisión derivada de la
denuncia interpuesta por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, así
como la demora en el inicio de las investigaciones, vulneraron el derecho al acceso a la
justicia y el principio del plazo razonable, con motivo de que a más de cuatro años de
la presentación de la denuncia, el Estado no ha notificado la terminación del
procedimiento a la Comunidad de Punta Piedra o a sus representantes.
312. En vista de todo lo señalado anteriormente, el Tribunal concluye que el Estado
es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad
Garífuna de Punta Piedra y sus miembros.
X
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
313. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 330,
la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya
producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición
recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales
del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 331.
314. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con
los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las
medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá
observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 332.
315. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el reconocimiento parcial
realizado por el Estado (supra párrs. 43 a 49) y las violaciones a la Convención
Americana declaradas en el Capítulo IX de la presente Sentencia, la Corte procederá a
analizar los argumentos y recomendaciones presentados por la Comisión
Interamericana, las pretensiones de los representantes de las víctimas y los alegatos
del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la
329
Cfr. Memorándum No. FEEPC-108-2014 de la Fiscalía de Etnias dirigido a la Coordinadora de la
Unidad de Asuntos Internacionales, para informarle del estado actual de las denuncias a nivel interno, de
fecha 2 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 2327 a 2328).
330
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que “[c]uando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada”.
331
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros, supra, párr. 149.
332
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros, supra,
párr. 149.
93
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