procedente y según lo acordado, mediante el pago de mejoras y la reubicación, con las
debidas garantías, de los terceros ocupantes.
324.
Para ello, el Estado debe realizar las siguientes acciones:
a) adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, financieras y de
recursos humanos necesarias para restituir de manera integral a la Comunidad
de Punta Piedra su territorio titulado, garantizando su uso y goce pacífico de
manera plena y efectiva334, en el plazo no mayor a 30 meses, a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
b) garantizar de manera inmediata y efectiva que el territorio que actualmente se
encuentra en posesión de la Comunidad de Punta Piedra, no sufra ninguna
intrusión, expansión adicional, interferencia o afectación de parte de terceros o
agentes del Estado que pueda menoscabar la existencia, el valor, el uso o el goce
de su territorio335.
c) proceder con el pago de mejoras y la reubicación de los terceros pobladores
con las debidas garantías, en el plazo no mayor a dos años posteriores a la
notificación del presente Fallo.
d) en el supuesto que se acredite la existencia de títulos legítimos de propiedad
en la Aldea de Río Miel, anteriores a la entrega del segundo título a la Comunidad
de Punta Piedra, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el Estado deberá
valorar la posibilidad de su compra o la expropiación de esas tierras, por razones
de utilidad pública o interés social336.
325. Si por motivos objetivos y fundamentados337 se impidiera el reintegro total o
parcial del territorio ocupado por terceros, el Estado deberá, de manera excepcional,
ofrecer a la Comunidad de Punta Piedra tierras alternativas, de la misma o mayor
calidad física, las cuales deberán de ser contiguas a su territorio titulado, libre de
cualquier vicio material o formal y debidamente tituladas en su favor. El Estado deberá
entregar las tierras, electas de manera consensuada con la Comunidad de Punta
Piedra, conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y
costumbres338. Una vez acordado lo anterior, dicha medida deberá ser efectivamente
ejecutada en el plazo de un año contado a partir de la notificación de voluntad de la
Comunidad de Punta Piedra. Asimismo, en el otorgamiento de dichas tierras se deberá
incluir un plan de desarrollo integral para ese territorio alternativo, de común acuerdo
con la Comunidad, el cual es adicional al referido fondo de desarrollo dispuesto (infra
párrs. 332 a 336). El Estado deberá hacerse cargo de los gastos derivados del traslado
y reubicación, así como de los correspondientes gastos por pérdida o daño que puedan
sufrir como consecuencia del otorgamiento de dichas tierras alternativas339.
334
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra, párr. 210, y Caso Comunidad Indígena
Kásek, supra, párr. 281
335
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párr. 164.
336
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Indígena
Kásek, supra, párr. 286.
337
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Indígena
Kásek, supra, párr. 286. Ver asimismo el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT.
338
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Indígena
Kásek, supra, párr. 286.
339
Cfr. Artículo 16.5 del Convenio 169 de la OIT.
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Xákmok
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