invertida para el beneficio del territorio titulado de la Comunidad de Punta Piedra en el
periodo no mayor a tres años a partir de la notificación de la presente Sentencia.
336. Finalmente, la Corte establece que las partes deberán remitir al Tribunal un
informe anual durante el periodo de ejecución, en el cual se detallen los proyectos en
los cuales se invertirá el monto destinado al Fondo.
D. Satisfacción: publicación y radiodifusión de la Sentencia
337. Ni los representantes, ni la Comisión, ni el Estado se refirieron a esta medida
de reparación.
338. A pesar de lo anterior, en vista de las violaciones declaradas en el presente Fallo,
la Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 347, que el Estado,
en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia,
realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la presente Sentencia
elaborado por la Corte en español, el cual deberá ser traducido a lengua garífuna por
parte del Estado348, y publicado en ambos idiomas por una sola vez, en el Diario
Oficial, y en español en un diario de amplia circulación nacional de Honduras, y b) la
presente Sentencia en su integridad en idioma español, disponible, por un periodo de
un año, en un sitio web oficial del Estado.
339. Asimismo, la Corte considera apropiado, tal como lo ha dispuesto en otros
casos349, que el Estado dé publicidad, a través de una emisora radial de amplia
cobertura en la Comunidad de Punta Piedra, al resumen oficial de la Sentencia, en
español y en garífuna. La transmisión radial deberá efectuarse cada primer domingo
del mes al menos durante tres meses. El Estado deberá comunicar previamente a los
representantes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario y emisora
en que efectuará tal difusión. El Estado deberá cumplir con esta medida en el plazo de
seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia.
E. Garantías de no repetición
340. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[a]doptar las medidas
necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al
deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la
Convención Americana”. De forma particular recomendó i) “[a]doptar un recurso eficaz
y sencillo que tutele el derecho de los pueblos indígenas de Honduras a reivindicar y
acceder a sus territorios tradicionales y que permita proteger dichos territorios entre
acciones de parte del Estado o terceros que infrinjan su derecho a la propiedad” y ii)
“[a]adoptar las medidas necesarias para prevenir que la Comunidad Garífuna de Punta
Piedra y sus miembros sean objeto de actos de discriminación y, en particular, que
estén expuestos a actos de violencia por parte de terceros en razón de su origen
étnico”. En sus observaciones finales escritas la Comisión destacó que “algunas
347
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros, supra, párr. 162.
348
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 263, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No.
276, párr. 147.
349
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 227, y Caso de los Pueblos Indígenas
Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, supra, párr. 217.
99
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