violaciones al derecho a la vida.
En 2009 esa misma [C]orte, en el caso Da[C]osta Cadogan Vs. Barbados, nuevamente
concluyó, inter alia, que Barbados había incumplido las obligaciones establecidas en la
Convención en lo que respecta al artículo 2 de la [Ley de Delitos Contra la Persona] y
el artículo 26 de la Constitución, y dictó medidas de reparación similares.
En su resolución de supervisión de cumplimiento de sentencias en Boyce y [DaCosta]
Cadogan del 21 de noviembre de 2011, la [Corte] hizo referencia al hecho de que
Barbados había aceptado y se había comprometido ante la [C]orte] a cumplir con
[sus] decisiones.
12.
En este sentido, se destaca que la decisión de la CJC remarcó que la imposición
obligatoria de la pena de muerte era arbitraria y privaba a las personas de sus derechos
humanos fundamentales, “sin considerar si la pena de muerte como una forma excepcional
de castigo resultaba apropiada en las circunstancias particulares de cada caso individual”, y
subrayó que “no cre[ían] que el proceso judicial finaliza[ra] con la determinación de
culpabilidad del acusado”, sino que “la garantía de debido proceso [debía] ser aplicada
también al proceso de determinación de la pena”.
13.
Además, en lo que refiere al efecto del artículo 26 de la Constitución de Barbados
respecto de impedir el escrutinio de las llamadas “leyes existentes”, la decisión de la CJC
consideró que la interpretación que los tribunales de Barbados venían haciendo de dicha
cláusula resultaba errónea, remediando dicha situación al establecer cuál era la
interpretación adecuada. En este sentido, observó que “[r]esulta incongruente que la misma
Constitución, que garantiza a cada persona en Barbados un número de derechos y
libertades fundamentales, les prive perpetuamente de esos derechos únicamente porque
dicha privación existía con anterioridad a la adopción de la Constitución”. Recordó que el
artículo 26 de la Constitución debe ser leído en conjunto con el artículo 4(1) de la Orden de
Independencia28, el cual hace referencia a las “leyes existentes”, de modo que “cuando
exista un conflicto entre una ley existente y la Constitución, la Constitución debe prevalecer,
y las cortes deben aplicar las leyes existentes tal como lo ordena la Orden de Independencia
con las modificaciones necesarias para compatibilizarlas con la Constitución”. Finalmente,
aclaró que esto último implica que los tribunales tienen el deber de “interpretar [“construe”]
dichas disposiciones con vistas a armonizarlas, en la medida de lo posible, a través de la
interpretación [“interpretation”] y, en los términos de su competencia inherente, crear un
recurso que proteja a las personas de cualquier vulneración a los derechos que garantiza la
Carta de Derechos y les permita reivindicarlos”.
14.
Estas consideraciones de la CJC son coincidentes con el sentido de las garantías de
no repetición ordenadas por este Tribunal en el presente caso. Por ello, se resalta que esta
decisión de la CJC es una muestra del diálogo constructivo y de la cooperación entre otros
tribunales y la Corte Interamericana para el cumplimiento de las Sentencias de esta
última29.
15.
Finalmente, la Corte nota que existe consenso entre las partes en cuanto a que, tan
28
El artículo 4(1) de la Orden de Independencia establece, en lo pertinente: “Leyes existentes 4. 1. De
acuerdo a lo establecido en este artículo, las leyes existentes deben ser interpretadas (“construed”) con las
modificaciones, adaptaciones, reservas (“qualifications”) y excepciones que resulten necesarias para
compatibilizarlas (“bring them into conformity”) con la Ley de Independencia de Barbados de 1996 y la presente
Orden”. Cfr. Sentencia de la Corte de Justicia del Caribe en los casos Jabari Sensimania Nervais v. The Queen y
Dwayne Omar Severin v. The Queen, supra nota 26.
29
En el mismo sentido, ver Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando
43.
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