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CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y
reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”,
la Corte podrá, en los asuntos que aún no est��n sometidos a su conocimiento, a solicitud de
la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
[…]
3.
En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas
o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán
presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos
casos.
[…]
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán
presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a
las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.
[…]
4.
Que las medidas urgentes y provisionales también pueden ordenarse en la fase de
supervisión de cumplimiento de sentencia, siempre que en los antecedentes presentados
ante la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema
gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas1.
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los
Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En cumplimiento de
esa obligación de garantía, el Estado Parte tiene la obligación erga omnes de proteger a
todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Estas obligaciones se tornan aún
más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos
de supervisión de la Convención Americana2.
1
Cfr. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2007, Considerando quinto; Asunto de las Comunidades
del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando cuarto; y Asunto de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de
2006, Considerando cuarto.
2
Cfr. Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando quinto; Asunto
Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 30 de enero de 2007, Considerando cuarto; y Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II
(Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de
marzo de 2006, considerando décimo cuarto.