47.
El 24 de septiembre de 1997 la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público
emitió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión anterior35. Estimó que el artículo 142 de la
Constitución peruana señala que no son revisables en sede judicial las resoluciones del CNM en materia de
evaluación y ratificación de jueces y agregó que “en el presente caso ante el pedido de la Oficina de Control de
la Magistratura del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del (sic) este Poder del Estado solicita al Consejo
Nacional de la Magistratura la destitución del Juez Provisional del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de
Huánuco, Héctor Fidel Cordero Bernal, por lo tanto su permanencia en dicho cargo dependía de la ratificación
del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que no sucedió (…)36.
48.
El 31 de marzo de 1998 el señor Cordero Bernal presentó recurso extraordinario ante el
Tribunal Constitucional 37 . Argumentó nuevamente que la impugnación de la decisión del CNM se
fundamentaba en la falta de motivación suficiente en relación con la destitución. Asimismo, señaló que el
artículo 31 inciso 2 de la Ley 26397 en el cual se había fundamentado la resolución del CNM que ordenó su
destitución, fue derogado por la Ley 26933 que en su artículo primero indica que los magistrados del Poder
Judicial incurren en causal de destitución cuando cometen un hecho grave que sin ser delito compromete la
dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público, siempre que hubieran sido sancionados con
suspensión anteriormente38. En este sentido alegó que “su proceso se encuentra en giro, en cuya situación”
debe aplicársele la nueva norma, y ya que nunca había sido sancionado con suspensión con anterioridad, no se
encuentra comprendido en la causal de destitución39. Por otra parte, indicó que no resulta aplicable el artículo
142 de la Constitución porque el mismo hace referencia a procesos de evaluación y ratificación de jueces, que
no es su caso y que el mismo artículo indica que “el proceso de ratificación es independiente de las medidas
disciplinarias que adopte el Poder Judicial o de la sanción de destitución”40.
49.
El 16 de junio de 1998 el señor Cordero Bernal realizó una ampliación a su recurso
extraordinario defendiendo los argumentos anteriormente esgrimidos41.
50.
El 8 de mayo de 1998 el Tribunal Constitucional emitió sentencia declarando infundada la
acción de amparo a estimar lo siguiente
2. Que de autos resulta que la resolución cuestionada es consecuencia del proceso administrativo
respectivo, donde el Consejo Nacional de la Magistratura ha procedido en estricta observancia de la
ley, y en el que el demandante ha ejercido su derecho de defensa, que en su oportunidad ha sido
merituada por la emplazada.
3. Que, habiéndose procedido de conformidad con las pautas esenciales del debido proceso;
descartándose el argumento del demandante de señalar que la resolución impugnada carece de
motivación por el propio tenor de la misma, cuya copia certificada obra en autos de fojas 2 a 4, y
donde de su lectura se aprecia la valorización realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura de
lo expuesto por las partes incluido el descargo del propio demandante, es por demás desestimable la
presente acción de garantía 42.
Anexo 13. Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, Sentencia de 24 de septiembre de 1997. Anexo a la petición
inicial de 11 de noviembre de 1998.
36 Anexo 14. Tribunal Constitucional, Sentencia de 8 de mayo de 1998. Anexo a la petición inicial de 11 de noviembre de 1998.
37 Anexo 15. Recurso extraordinario, 31 de marzo de 1998. Anexo a la petición inicial de 11 de noviembre de 1998.
38 Anexo 15. Recurso extraordinario, 31 de marzo de 1998. Anexo a la petición inicial de 11 de noviembre de 1998.
39 Anexo 15. Recurso extraordinario, 31 de marzo de 1998. Anexo a la petición inicial de 11 de noviembre de 1998.
40 Anexo 15. Recurso extraordinario, 31 de marzo de 1998. Anexo a la petición inicial de 11 de noviembre de 1998.
41 Anexo 16. Ampliación de recurso extraordinario, 16 de junio de 1998. Anexo a la petición inicial de 11 de noviembre de 1998.
42 Anexo 14. Tribunal Constitucional, Sentencia de 8 de mayo de 1998. Anexo a la petición inicial de 11 de noviembre de 1998.
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