3
nueve horas, hasta el amanecer. Asimismo, los agresores la ataron a su cama, colocaron a su lado un
tanque de gas abierto y se fueron aproximadamente a las 7:00 a.m.; la señora Ochoa logró desatarse y
más tarde encontró en su casa el portafolio que le había sido robado durante su secuestro de 9 de agosto
de 1999; y d) el 29 de octubre del mismo año, al llegar al Centro PRODH para iniciar sus labores, los
miembros de dicho centro encontraron abierta la puerta principal y una serie de irregularidades, tales
como escritorios desordenados, papeles esparcidos por el piso y una carpeta que decía “Poder Suicida”;
y los peticionarios expresaron a la Comisión que las medidas cautelares adoptadas por México no habrían
sido eficaces.
8.
Con base en lo anterior, el 11 de noviembre de 1999 la Comisión sometió a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales en favor de Digna Ochoa y
Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez y Jorge Fernández Mendiburu. El 17 de noviembre
de 1999, la Corte Interamericana ordeno al Estado de México, entre otros resolutivos, que:
1. […] adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de
los señores Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez y Jorge Fernández
Mendiburu, miembros del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez.
2. […] adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas que
trabajan o que acuden a las oficinas del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez
puedan ejercer sus funciones o gestiones sin peligro a su vida o integridad personal.
3. […] investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad
de descubrir a los responsables y sancionarlos.
9.
El 28 de agosto de 2001 la Corte Interamericana levantó las medidas provisionales
a solicitud del Estado de México 4.
Misión de verificación técnica de la CIDH
10.
Durante la audiencia celebrada en el 113º período de sesiones se planteó ante la Comisión
la posibilidad de que un experto independiente seleccionado por la CIDH pudiera analizar la indagatoria
relacionada con la muerte de la Sra. Dicha Ochoa. Tras el consenso del Estado y los peticionarios sobre la
designación del experto independiente, la misión inicial tuvo lugar desde el 22 de febrero de 2002 hasta
el 2 de marzo de 2002. Asimismo, el 10 de mayo de 2002 el Estado solicitó a la CIDH que “designe a un
equipo de peritos a fin de que evalúen las investigaciones llevadas a cabo por la PGJDF [Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal]”. Con acuerdo de los peticionarios, el 7 de junio de 2002 la CIDH
informó al Estado que “acog[ió] la sugerencia de designar especialistas independientes para efectuar los
estudios técnicos que se acuerden dentro de la investigación del asunto de referencia”.
11.
El 3 de octubre de 2002 la CIDH informó a los peticionarios y al Estado los términos de
referencia de la verificación de prueba técnica:
“se efectuará en las áreas de criminalística, balística y patología forense. El resultado de la
verificación pericial no afecta ni compromete de modo alguno la decisión que eventualmente
adopte la CIDH respecto al asunto sometido a su conocimiento, que seguirá el trámite de acuerdo
con las normas previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su Reglamento y
demás instrumentos aplicables”.
4 Corte IDH, Asunto Digna Ochoa y Plácido y otros respecto de México. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de
1999 y Resolución de la Corte de 28 de agosto de 2001.