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restos y a su identificación, como así también de qué manera este hallazgo retroalimentaría
las investigaciones internas. Finalmente, señaló que quedaría pendiente el pago de una
suma de dinero a los familiares en concepto de gastos funerarios y solicitó a la Corte
mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de este punto de la
Sentencia “hasta tanto […] se abone el total de los desembolsos que han debido realizar los
familiares de la víctima”.
8.
Los representantes confirmaron que los restos de Santiago Fortunato Gómez
Palomino fueron ubicados y exhumados por la Segunda Fiscalía Superior Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios y entregados a los familiares el 11 de junio de 2012.
Señalaron que la identificación de los restos se produjo luego que los familiares
reconocieron las prendas que portaba la víctima en el momento de su detención, así como
por una malformación ósea en una de las extremidades inferiores. Sin embargo, a pesar de
que también se dispuso la realización de un examen de ADN, los resultados se
desconocerían a la fecha. Sin perjuicio de ello, los representantes consideraron que la
identificación realizada por métodos tradicionales, como el reconocimiento de prendas, “es
válida y suficiente razón por la cual se aceptó la entrega de los restos dispuestos por la
Fiscalía”. Finalmente, confirmaron que “los gastos efectuados para el sepelio y entierro de
los restos de la víctima […] fueron efectivamente asumidos por el Estado, previa
coordinación con [los representantes] y los familiares de la víctima”, y que la
documentación que acredita los pagos por los montos correspondientes al “contrato a todo
costo por la construcción de nicho en calidad de perpetuo” y a la “agencia funeraria” se
encontraban en poder del Estado.
9.
En primer lugar, la Corte recuerda que, en el procedimiento de fondo tuvo por
probado que en el curso de la investigación de la Fiscalía Provincial Especializada de Lima se
obtuvo la declaración de una persona que se acogió a la ley de colaboración eficaz, quien
declaró que había presenciado la forma en que se produjo la desaparición y ejecución del
señor Santiago Gómez Palomino e indicó el lugar en que fueron enterrados sus restos en la
playa La Chira5. Las diligencias realizadas en el año 2003 no habían arrojado resultados
positivos y en su última resolución de 5 julio de 2011 el Tribunal había notado que no
contaba con información de diligencias posteriores 6. En consecuencia, la información
aportada recientemente que da cuenta del hallazgo de los restos mortales de una persona
que corresponderían al señor Santiago Fortunato Gómez Palomino en la playa La Chira de
Chorrillos, los cuales fueron entregados a sus familiares para su sepultura, constituye un
avance significativo en el cumplimiento de la presente medida de reparación. Dicho hallazgo
se dio, según manifestó el Estado, en el marco de un proceso de colaboración eficaz, sin
que se brindara mayor información a la Corte sobre dicho proceso o copia de las actas de
las diligencias llevadas a cabo en la búsqueda de los referidos restos y el proceso de
localización e identificación.
10.
Al respecto, el Tribunal recuerda que los estándares internacionales exigen que la
entrega de restos ocurra cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez
que se haya conseguido una identificación positiva7. Sobre este punto, el Protocolo de
5
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 136, párrs. 54.14 y 54.15.
6
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando decimocuarto.
7
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 318, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs.
República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr.
116.