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extemporánea, por lo que el escrito de 21 de octubre de 2016 de los representantes no será
tomado en cuenta por el Tribunal. El 1 de diciembre de 2016 el Estado solicitó que se rechace
el escrito de los representantes de 21 de octubre de 2016.
12. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia
el 23 de agosto de 2017.
III
COMPETENCIA
13. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención Americana, para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado
Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 198710.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
14. El Estado interpuso un análisis preliminar de competencia y dos excepciones
preliminares fundamentadas en: i) la alegada falta de competencia de la Corte para
pronunciarse sobre la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas;
ii) la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, y iii) la alegada caducidad del
Informe del artículo 50 de la Convención Americana, así como la alegada falta de
acreditación de los representantes.
A. Excepción de falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
15. El Estado argumentó que el artículo 62.3 de la Convención Americana 11 implica que en
ningún momento la Corte debe señalar responsabilidad al Estado por violación a derechos
consagrados en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Respecto al caso concreto, sostuvo que no se ha probado que en la desaparición de Mayra
Angelina Gutiérrez Hernández haya habido participación, aquiescencia, consentimiento o
tolerancia de autoridades del Estado, por consiguiente no puede ni debe hacerse referencia al
tema de desaparición forzada y menos aún se puede alegar la violación del articulado de la
referida Convención.
16. La Comisión señaló que no existen motivos para que la Corte se aparte de su criterio
reiterado en relación a que las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión en
las que se alega la desaparición forzada de personas estarán sujetas a los procedimientos
establecidos en la Convención Americana, así como en los Estatutos y Reglamentos de la
Comisión y de la Corte. Asimismo, alegó que la determinación de la existencia o no de una
desaparición forzada es un asunto de fondo, sobre el que no corresponde pronunciarse de
forma preliminar. En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte que declare la improcedencia de
esta excepción preliminar.
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El 9 de marzo de 1987 el Estado presentó ante la Secretaría General de la Organización de Estados
Americanos (OEA) el Acuerdo Gubernativo No. 123-87 de 20 de febrero de 1987, por el cual reconoció la
competencia de la Corte con la siguiente limitante: “(Artículo 2) La aceptación de la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de
reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos
con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario General de la [OEA]”. Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Declaraciones, Reservas, Denuncias y Retiros). Disponible en:
http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm.
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El artículo 62.3 de la Convención establece: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los
Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se
indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.