7 extemporánea, por lo que el escrito de 21 de octubre de 2016 de los representantes no será tomado en cuenta por el Tribunal. El 1 de diciembre de 2016 el Estado solicitó que se rechace el escrito de los representantes de 21 de octubre de 2016. 12. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 23 de agosto de 2017. III COMPETENCIA 13. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 198710. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 14. El Estado interpuso un análisis preliminar de competencia y dos excepciones preliminares fundamentadas en: i) la alegada falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; ii) la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, y iii) la alegada caducidad del Informe del artículo 50 de la Convención Americana, así como la alegada falta de acreditación de los representantes. A. Excepción de falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 15. El Estado argumentó que el artículo 62.3 de la Convención Americana 11 implica que en ningún momento la Corte debe señalar responsabilidad al Estado por violación a derechos consagrados en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Respecto al caso concreto, sostuvo que no se ha probado que en la desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández haya habido participación, aquiescencia, consentimiento o tolerancia de autoridades del Estado, por consiguiente no puede ni debe hacerse referencia al tema de desaparición forzada y menos aún se puede alegar la violación del articulado de la referida Convención. 16. La Comisión señaló que no existen motivos para que la Corte se aparte de su criterio reiterado en relación a que las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión en las que se alega la desaparición forzada de personas estarán sujetas a los procedimientos establecidos en la Convención Americana, así como en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte. Asimismo, alegó que la determinación de la existencia o no de una desaparición forzada es un asunto de fondo, sobre el que no corresponde pronunciarse de forma preliminar. En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte que declare la improcedencia de esta excepción preliminar. 10 El 9 de marzo de 1987 el Estado presentó ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el Acuerdo Gubernativo No. 123-87 de 20 de febrero de 1987, por el cual reconoció la competencia de la Corte con la siguiente limitante: “(Artículo 2) La aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario General de la [OEA]”. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Declaraciones, Reservas, Denuncias y Retiros). Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm. 11 El artículo 62.3 de la Convención establece: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

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