autoridades correspondientes para la ejecución11. Desde esa decisión, hasta la fecha, han transcurrido casi nueve años y el proceso de ejecución de sentencia continúa abierto. Los peticionarios continúan alegando que la sentencia de amparo en su favor no ha sido cumplida. La Comisión considera que el argumento del Estado no es procedente y que la información disponible evidencia que los hechos que motivaron la petición subsisten hasta la fecha. 73. En tal sentido, la Comisión estima que de ser ciertos los hechos alegados, éstos podrían caracterizar violación de los derechos consagrados en los artículos 2112, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 74. De la información aportada por los peticionarios, la Comisión no cuenta con suficientes elementos para pronunciarse sobre la posible caracterización de una violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 75. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 11 Tribunal Constitucional. Sentencia de 10 de mayo de 2001. Exp. No. 104-2001AA/TC. 12 La Comisión considera que de probarse que el alegado incumplimiento de sentencia impidió que las presuntas víctimas contaran con un recurso efectivo con relación a sus derechos patrimoniales, en particular las pensiones niveladas de conformidad con el régimen que los regulaba, los hechos podrían caracterizar violación del derecho a la propiedad. En ese sentido ver: Corte I.D.H., Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. 25

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