merece consenso, y una mayor consistencia en su construcción. En la medida en que se oriente
más a una protección eficaz de los derechos y menos a una elaboración jurisprudencial
aparentemente innovadora, que en todo caso dista mucho de ser consolidada.
22.
En quinto lugar, tal como he sostenido en mis votos concurrentes y disidentes en materia
de DESCA, el análisis por conexidad de las violaciones puede llegar a generar el mismo resultado
práctico que el propuesto análisis “autónomo” que ha propuesto la mayoría en sentencias
recientes. Por supuesto, la ventaja del análisis por conexidad es que protege derechos sin generar
el desgaste institucional y la debilidad argumentativa y probatoria que suscita el análisis
contrario.
D) Los derechos de pueblos indígenas y tribales tienen eficacia jurídica directa y no es
“necesaria” legislación interna que los desarrolle para que se hagan efectivos.
23.
Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en materia de titulación, demarcación y
delimitación, como en general los demás derecho de la población indígena son derechos de
eficacia jurídica directa e inmediata. Es decir, éstos no requieren de leyes para su efectiva
realización. De esta manera, la responsabilidad internacional se genera cuando se infringen y, por
este motivo, la condena internacional no puede estar supeditada al desarrollo legislativo. En este
sentido, la decisión de la mayoría puede generar múltiples dificultades. En la propia Sentencia se
establece, de acuerdo con los párrafos 54 y 160, que “no puede dudarse de que el Estado
reconoce el derecho de propiedad comunitaria indígena” y que el mismo “debe entenderse
operativo, en cuanto el Estado tiene el deber inmediato e incondicionado de observarlo”. Se
añade, incluso, la consecuencia lógica de esa premisa que es que “la eventual falta de
disposiciones normativas internas no excusa al Estado”. No obstante, contradictoriamente se
dispone que “las regulaciones normativas existentes no son suficientes para dotar de seguridad
jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, previendo procedimientos específicos
adecuados para tal fin”22.
24.
La Corte ha señalado que el artículo 2 de la Convención “obliga a los Estados Parte a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos y libertades protegidos por la Convención”23. No obstante en el presente caso, tal como
habíamos mencionado, la controversia residía en las acciones estatales adoptadas a nivel interno,
es decir, se refería a la falta de debida diligencia de las autoridades que generó la inefectividad de
las mismas y no necesariamente en las dificultades que presentaba el diseño de la normativa.
25.
Sobre el particular, resulta ilustrativo el criterio de la Corte en circunstancias similares. En
el caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs.
Panamá los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana también alegaron la falta
de un procedimiento adecuado y efectivo para la protección de los territorios indígenas frente a
terceros24. La Corte constató que efectivamente en Panamá no existía un procedimiento específico
para el lanzamiento de terceros ocupantes de territorios colectivos de las comunidades indígenas.
Sin embargo, consideró que no era esencial ni necesario con base en el artículo 2 de la
Convención, que se crearan instancias o acciones jurídicas y normativas específicas para asegurar
22
Párrafo 353.
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C
No. 30, párr. 51, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 140.
24
Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párrs.
188 a 198
23