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violaciones de la Convención Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su
Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
5.
La CIDH registró la petición bajo el número P-212-06, la cual fue recibida por la CIDH el 7
de marzo de 2006. Posteriormente, el 20 de abril de 2006 la CIDH solicitó información adicional a los
peticionarios. Los peticionarios presentaron información adicional el 10 de agosto de 2006, el 5 de
marzo de 2007 y el 22 de mayo de ese mismo año.
6.
La CIDH trasladó la petición al Estado venezolano el 8 de enero de 2008 y le dio un plazo
de dos meses para presentar sus observaciones. Dicha comunicación fue recibida por el Estado el 14 de
febrero de 2008. El Estado presentó sus observaciones a la petición el 16 de enero de 2009, las cuales
fueron transmitidas a los peticionarios el 24 de febrero de 2010.
7.
El 29 de enero de 2009 los peticionarios solicitaron una audiencia para el 134º periodo
ordinario de sesiones de la Comisión, a fin de tratar cuestiones relativas a la admisibilidad y el fondo del
caso planteado. El 25 de febrero de 2009 la CIDH rechazó dicha solicitud por extemporánea. El 31 de
agosto de 2010 los peticionarios presentaron nuevamente una solicitud de audiencia a la CIDH, la cual
no fue concedida.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Posición de los Peticionarios
8.
Los peticionarios señalaron que las presuntas víctimas Rocío San Miguel Sosa, Magally
Chang Girón y Thais Coromoto Peña trabajaban en el Consejo Nacional de Fronteras, adscrito al
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Destacaron que Thais
Coromoto Peña había trabajado al servicio de la Administración Pública por 20 años, 9 de ellos
laborando en el Consejo Nacional de Fronteras. Rocío San Miguel Sosa lo había hecho por un total de 13
años, 7 de los cuales se desempeñó en el Consejo Nacional de Fronteras. Magally Chang Girón, por su
parte, habría trabajado 6 años en la Administración Publica, todos ellos al servicio del Consejo Nacional
de Fronteras.
9.
Los peticionarios señalaron que el 22 de marzo de 2004, Rocío San Miguel Sosa, Magally
Chang Girón y Thais Coromoto Peña fueron informadas de la decisión del presidente del Consejo
Nacional de Fronteras de dar por terminado su contrato de trabajo con dicha institución. A su juicio,
dicha decisión se fundamentó en “razones estrictamente políticas”, vinculadas a la decisión de las
presuntas víctimas de firmar la solicitud para la realización del referéndum revocatorio del mandato del
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de que trata el artículo 72 de la Constitución de
ese país.
10.
Los peticionarios señalaron que, en agosto de 2002, varios partidos políticos opositores
y organizaciones de la sociedad civil iniciaron una campaña para convocar un referéndum consultivo
para solicitar la renuncia del Presidente de la República. A tal efecto, los peticionarios señalaron que se
hizo una campaña de recolección de firmas que fueron entregadas al Consejo Nacional Electoral (en
adelante “el CNE”). El 3 de diciembre de 2002, el referido organismo determinó convocar al referéndum
consultivo de mandato presidencial para el 2 de febrero de 2003. Los peticionarios señalaron que la Sala