VIII FONDO 56. El presente caso se relaciona con las alegadas violaciones que derivan de los hechos ocurridos los días 28 y 29 de abril de 1982, sobre las cuales, ya sea por su carácter continuadoo debido a su carácter autónomo y que tienen lugar con posterioridad al 9 de marzo de 1987, la Corte posee competencia temporal. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte procederá al análisis de fondo en el orden siguiente: (i) alegada violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, protección de la familia, derechos de la niñez, y libertad de circulación y de residencia; (ii) la alegada violación a las garantías judiciales y protección judicial, así como (iii) alegada violación a la integridad personal. VIII-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA99 57. En el presente capítulo, de conformidad a lo determinado en el capítulo IV de la presente Sentencia respecto a la competencia temporal del Tribunal, la Corte analizará las presuntas violaciones de derechos humanos, que, si bien tuvieron un inicio en un momento anterior a la competencia contenciosa de la Corte, poseen un carácter continuado, a saber: (i) las alegadas desapariciones forzadas que iniciaron al momento de la masacre y continúan en la actualidad, así como (ii) la alegada afectación al derecho a la libertad de circulación y de residencia debido al desplazamiento forzado al que se vieron sometidas alegadamente las víctimas tras la masacre y (iii) la alegada afectación al derecho a la protección de la familia y al derecho a la niñez. a.1 Respecto de las desapariciones forzadas 58. La Comisión indicó que, al menos tres personas, fueron desaparecidas el 29 y 30 de abril de 1982 en Los Josefinos. Conforme a los testimonios existentes, todos ellos fueron vistos por última vez bajo custodia de agentes de seguridad del Estado y, hasta la fecha, el Estado continuaría sin determinar el paradero de los mismos. Dichas personas serían José Álvaro López Mejía, Fabio González y Florenci Quej Bin. No obstante, en sus observaciones finales escritas advirtió que los representantes indicaron que otras 9 personas fueron víctimas de desaparición forzada. La Comisión consideró que esta situación reabre el debate sobre la calificación jurídica de estos hechos con consecuencias directas en la competencia temporal de la Corte. La Comisión concluyó que el Estado violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal amparados por los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 59. Los representantes alegaron que, como resultado de la masacre, al menos 14 personas fueron víctimas de desaparición forzada. Un primer grupo de 11 personas, entre ellas una niña y tres adolescentes, fueron vistas por última vez con vida en la aldea, mientras esta se encontraba sitiada por Ejército y, hasta la fecha, no se sabría todavía su paradero. Estas personas serían los señores Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo, Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño. Añadieron que el Estado indemnizó a los familiares de 5 de estas víctimas por su “supuesta muerte”. Indicaron que, por otro lado, estaban los casos de otras 3 personas, sobre las cuales disponían de varias 99 Artículos 3, 4, 5, 7, 17, 19 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 20

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