VIII
FONDO
56. El presente caso se relaciona con las alegadas violaciones que derivan de los hechos ocurridos
los días 28 y 29 de abril de 1982, sobre las cuales, ya sea por su carácter continuadoo debido a su
carácter autónomo y que tienen lugar con posterioridad al 9 de marzo de 1987, la Corte posee
competencia temporal. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte
procederá al análisis de fondo en el orden siguiente: (i) alegada violación a los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, protección
de la familia, derechos de la niñez, y libertad de circulación y de residencia; (ii) la alegada violación
a las garantías judiciales y protección judicial, así como (iii) alegada violación a la integridad personal.
VIII-1
DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VIDA, INTEGRIDAD
PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DERECHOS DE LA NIÑEZ
Y LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA99
57. En el presente capítulo, de conformidad a lo determinado en el capítulo IV de la presente
Sentencia respecto a la competencia temporal del Tribunal, la Corte analizará las presuntas
violaciones de derechos humanos, que, si bien tuvieron un inicio en un momento anterior a la
competencia contenciosa de la Corte, poseen un carácter continuado, a saber: (i) las alegadas
desapariciones forzadas que iniciaron al momento de la masacre y continúan en la actualidad, así
como (ii) la alegada afectación al derecho a la libertad de circulación y de residencia debido al
desplazamiento forzado al que se vieron sometidas alegadamente las víctimas tras la masacre y (iii)
la alegada afectación al derecho a la protección de la familia y al derecho a la niñez.
a.1 Respecto de las desapariciones forzadas
58. La Comisión indicó que, al menos tres personas, fueron desaparecidas el 29 y 30 de abril de
1982 en Los Josefinos. Conforme a los testimonios existentes, todos ellos fueron vistos por última
vez bajo custodia de agentes de seguridad del Estado y, hasta la fecha, el Estado continuaría sin
determinar el paradero de los mismos. Dichas personas serían José Álvaro López Mejía, Fabio
González y Florenci Quej Bin. No obstante, en sus observaciones finales escritas advirtió que los
representantes indicaron que otras 9 personas fueron víctimas de desaparición forzada. La Comisión
consideró que esta situación reabre el debate sobre la calificación jurídica de estos hechos con
consecuencias directas en la competencia temporal de la Corte. La Comisión concluyó que el Estado
violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y
a la libertad personal amparados por los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
59. Los representantes alegaron que, como resultado de la masacre, al menos 14 personas fueron
víctimas de desaparición forzada. Un primer grupo de 11 personas, entre ellas una niña y tres
adolescentes, fueron vistas por última vez con vida en la aldea, mientras esta se encontraba sitiada
por Ejército y, hasta la fecha, no se sabría todavía su paradero. Estas personas serían los señores
Rosendo García Sermeño, Félix Lux, Félix Salvatierra Morales, Andrea Castellanos Ceballos, Braulia
Sarceño Cardona, Edelmira Girón Galbez y Paula Morales y los niños Norma Morales Alonzo,
Victoriano Salvatierra Morales, Antonio Santos Serech y Joselino García Sermeño. Añadieron que el
Estado indemnizó a los familiares de 5 de estas víctimas por su “supuesta muerte”. Indicaron que,
por otro lado, estaban los casos de otras 3 personas, sobre las cuales disponían de varias
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Artículos 3, 4, 5, 7, 17, 19 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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