14.
La Corte destaca que en los referidos cinco casos ha habido un avance sustancial
en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas, quedando pendiente únicamente el
pago de indemnizaciones y reintegro de costas y gastos. Al respecto, la Corte nota con
preocupación que el tiempo transcurrido desde que vencieron los plazos para el
cumplimiento de estas reparaciones resulta excesivo, siendo más de seis años en el caso
Tarazona Arrieta y otros, más de cinco años en los casos Wong Ho Wing y Canales
Huapaya y otros, y más de tres años en los casos Zegarra Marín y Lagos del Campo
(supra Considerando 4). Aun cuando es razonable que pudieran llegar a existir trámites
internos para cumplir con las medidas de reparación ordenadas, el referido retraso
resulta excesivo, dado que se trata de medidas cuya ejecución no es compleja.
Particularmente, la Corte nota que las dificultades alegadas por el Estado sobre una
restructuración interna y la pandemia COVID-19 (supra Considerando 10), se refieren a
un período posterior al vencimiento de los plazos y, en lo que respecta a los ajustes al
Aplicativo Informático del Ministerio de Economía y Finanzas, tardó casi un año para
efectuarlos (supra Considerando 8).
15.
Más preocupante aún es que, tanto para estos cinco casos como para el
cumplimiento del resto de Sentencias de casos peruanos, el Estado aplica una normativa
interna de “priorización” de pagos de sentencias judiciales, en la cual las Sentencias de
este Tribunal internacional de derechos humanos se encuentran en un tercer nivel (supra
Considerando 9). Debido a que, a su vez, las instituciones peruanas tienen topes
presupuestarios anuales para dedicar al pago de obligaciones surgidas de la ejecución
de sentencias (nacionales e internacionales), el nivel inferior otorgado a las Sentencias
de la Corte Interamericana no garantiza que las indemnizaciones ordenadas en las
mismas puedan ser asumidas con los presupuestos anuales de las respectivas
instituciones a cargo del pago25. Por consiguiente, la normativa informada por el Estado
(supra Considerando 9) puede constituir un obstáculo para el cumplimiento de las
reparaciones dispuestas por este Tribunal en las Sentencias dictadas en casos del Perú,
(supra Visto 1), retrasando durante años su cumplimiento, lo que es contrario al principio
internacional que impone la obligación al Estado de acatar sus obligaciones
convencionales de buena fe.
16.
Asimismo, la Corte advierte con gran preocupación la particular situación de las
víctimas supérstites, sus familiares y su edad avanzada. Por ello, resalta que, en relación
con personas en situación de vulnerabilidad, como las personas mayores, es exigible un
criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos,
incluyendo la ejecución de las Sentencias, dada la incidencia particular que la demora
puede tener en tales personas. La celeridad en los procesos forma entonces parte de los
deberes reforzados que tienen los Estados de debida diligencia en el acceso a la justicia
de las personas mayores26. Es así que el Perú debe garantizar una ejecución con debida
25
A este respecto, la Corte también ha indicado que “las normas de presupuesto no pueden justificar la
demora durante años del cumplimiento de sentencias”, pues es el Estado el que debe adoptar las medidas
necesarias para su cumplimiento, lo cual incluye medidas de carácter presupuestal. Cfr. Caso Acevedo
Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero
de 2006. Serie C No. 144, párr. 225; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”)
Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009, párr. 75, y
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021,
Considerando 15.
26
Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28
de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 246, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs.
Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C
No. 443, párrs. 152 y 180.
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