la corte de segunda instancia han tratado de hecho y declarado a Baruch Ivcher Bronstein como extranjero. 54. A su vez, a lo largo del proceso, y en especial, durante la audiencia celebrada durante el 97° período ordinario de sesiones, el Estado no ha demostrado la existencia de remedios sencillos, eficientes y eficaces en el orden jurídico peruano, que fueren aplicables a la situación de la víctima. 55. La situación actual del señor Baruch Ivcher Bronstein resulta sumamente grave y demuestra que ha sufrido daños prácticamente irreparables. Un mero acto administrativo lo ha privado de su nacionalidad. El Gobierno alega que es un peruano sin título, pero los tribunales de 1era. y 2da. instancia han otorgado la administración del canal de televisión "Frecuencia Latina Canal 2", de la que él es accionista mayoritario y era presidente, a los accionistas minoritarios. Sentencias que se fundan en el hecho que el señor Ivcher no es peruano, ya que conforme a la ley vigente, ningún extranjero puede ser dueño de un canal de televisión, por lo que se le priva de la administración del canal. 56. Como consecuencia de lo anterior, aun cuando el señor Ivcher ganara las acciones presentadas en el fuero interno, ya se han producidos daños de una magnitud enorme en su contra, haciendo muy difícil una reparación total de éstos, situación que se agrava día a día, y que requiere de un recurso sencillo y efectivo. En este sentido, la Comisión, sin ánimo de prejuzgar y aplicando el principio de que se debe preferir la interpretación de la ley que proteja más eficientemente los derechos humanos, otorgó medidas cautelares a favor del señor Ivcher. Dichas medidas fueron otorgadas mediante comunicación fechada 30 de julio de 1997. 57. En dicha nota se pidió al Gobierno tomar las medidas cautelares necesarias a fin de evitar la privación de la nacionalidad de la víctima, de forma tal que durante el proceso judicial presentado por el peticionario en el fuero interno, a éste se le considerara como nacional, evitando de esta forma un daño irreparable a la víctima. 58. El Estado peruano respondió a la Comisión señalando que el caso estaba siendo conocido por los tribunales de justicia, por lo que conforme a la Constitución ninguna autoridad podía abocarse al conocimiento de dichas materias. Que el derecho interno tenía herramientas adecuadas para proteger tales derechos, como el Amparo, y que en efecto, la víctima había solicitado una medida cautelar semejante, la que estaba siendo resuelta por los tribunales 59. La negativa del Gobierno, así como la demora por parte del órgano judicial en fallar esta causa, colocan al peticionario en una situación de indefensión internacional, y ha demostrado ser a la fecha ineficaz en evitar un daño a la víctima, sin perjuicio que posteriormente se pudiera resolver todo de tal forma que se reparara cualquier daño que se hubiera cometido por los tribunales ordinarios. 60. El Estado peruano no ha tomado ninguna medida cautelar a fin de mantener elstatu quo de la víctima mientras se resuelven las cuestiones de fondo en los tribunales nacionales. Que los tribunales peruanos han rechazado en primera instancia la medida cautelar solicitada por el señor Ivcher, y apelada dicha resolución, la corte superior ha procedido a declarar la nulidad de lo obrado, demorando, según la víctima, el juicio en aproximadamente cuatro meses, se concluye de los hechos que los recursos internos no han sido ni rápidos ni eficaces en evitar un daño de tal gravedad. Este daño se agudiza y agrava con el paso del tiempo dada la naturaleza de los derechos involucrados, dada la privación de su fuente de trabajo como presidente de la Empresa, Frecuencia Latina, Canal 2 de Televisión. El hecho de haberse ya materializado un daño en el tiempo intermedio, sin haberse dictado una sentencia definitiva por los tribunales nacionales en las Acciones de Amparo interpuestas, demuestra el retardo y la ineficacia de los recursos internos en este caso, y motiva a la Comisión a declarar el caso admisible. 61. En cuanto a la legitimación pasiva, Perú es un Estado signatario de la Convención Americana, habiéndola ratificado el 28 de julio de 1978, por lo cual la Comisión es competente para conocer la presente causa. 8

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