3
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
8.
Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y
resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
9.
La Corte observa que el Estado presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia
dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma
fue notificada el 23 de diciembre de 2013. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se
refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis
respectivo al examinar el contenido de la presente solicitud de interpretación en el próximo
capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
10.
A continuación, la Corte analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo a la
normativa (supra párrs. 5 y 7) y a los criterios desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar
el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
11.
Para analizar la procedencia de la solicitud del Estado, la Corte toma en consideración su
jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que
una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la
decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente,
determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos
resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas
consideraciones incidan en dicha parte resolutiva 2. Por lo tanto, no se puede solicitar la
modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 3.
12.
Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de
interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su
oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 4, así como para pretender
que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por ésta en su Sentencia 5.
De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida
de reparación ordenada oportunamente 6. Por otro lado, la Corte también ha señalado que la
formulación de situaciones abstractas o hipotéticas no tiene relación alguna con el objeto de una
solicitud de interpretación de sentencia 7.
2
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador.
Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de agosto de 2014.
Serie C No. 280, párr. 17.
3
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso de la Corte
Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 17.
4
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador,
supra, párr. 18.
5
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs.
Ecuador, supra, párr. 18.
6
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso de la Corte Suprema de
Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 18.
7
Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
Serie C No. 62, párr. 27, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 18.